Estimada 26/12/2024 · 161 días en resolverse

Acceso a expediente de obras y planeamiento urbanístico de una parcela catastral. El Consejo estima la reclamación al considerar el expediente administrativo finalizado y no aplicables los límites alegados por la Administración

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo copia del expediente de obras de una parcela catastral y su planeamiento urbanístico. El Ayuntamiento entregó parte de la información, pero denegó el acceso al expediente alegando que estaba en tramitación y el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar el expediente administrativo finalizado y no aplicables los límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, exige una justificación clara y suficiente de las restricciones, interpretándose los límites de forma restrictiva.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe estar justificada, ser proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1558/2020).
3 El Consejo no es competente para pronunciarse sobre la condición de interesado del reclamante en el procedimiento administrativo ni sobre la legalidad de las actuaciones urbanísticas.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que desplaza la aplicación de la ley de transparencia en favor de la normativa específica para interesados, no es aplicable si el reclamante no ostenta dicha condición.
5 No obstante, un reclamante no interesado puede acceder a un expediente, incluso en tramitación, si existe información ya finalizada que pueda ser puesta a su disposición.
6 El expediente administrativo de obras solicitado se considera finalizado, ya que la cuestión judicial pendiente sobre responsabilidad patrimonial forma parte de un nuevo expediente judicial distinto.
7 Al no concurrir límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causa de inadmisión del artículo 18.1.a), procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso al expediente administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información: «Copia de la información completa del Expediente o expedientes tramitados en relación a las obras existentes en la parcela catastral (Bº Corvera nº (D)) incluyendo las ordenanzas y previsiones existentes en el planeamiento de aplicación cuando se obtuvo la Licencia de Obra, así como las previsiones del PGOU, aprobado inicialmente por ese Ayuntamiento». 2. Mediante Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2024 se acuerda remitir al solicitante el Informe del Arquitecto del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo en relación con la parcela referida, que da respuesta a las circunstancias existentes en el planeamiento de aplicación cuando se obtuvo la licencia de obras, así como las previsiones del PGOU aprobado inicialmente en relación con la misma. Todo ello sin perjuicio de poner en su conocimiento que los instrumentos de ordenación urbanística a los que hace referencia el Informe del Arquitecto antes referido, se encuentran a su disposición en la web oficial del Ayuntamiento concernido. N/REF: Expte. 1307-2024 Fecha: La de la firma. Admi nistración/Organismo: Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria). Información solicitada: Copia de expediente de obras. RA CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 26/12/2024 Asimismo, se desestima la petición de vista y copia del expediente o expedientes tramitados en relación a las obras existentes en la parcela catastral referida en la solicitud, al tratarse de un expediente en tramitación. En este sentido se alega que, de conformidad con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, no puede dársele acceso al no ostentar la condición de interesado. Concretamente, se aduce que es un expediente abierto, pues siendo cierto que existe sentencia firme de 8 de noviembre de 2018 que anula la paralización de las obras acordada por el Ayuntamiento en la parcela referida, en estos momentos se está dirimiendo ante el Tribunal Supremo el recurso de casación preparado por el recurrente en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la paralización acordada en su día. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 18 de julio de 2024. 4. Con fecha 23 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 16 de septiembre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía reiterando la respuesta dada en la Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2024. 6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su disconformidad con la información proporcionada. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 26/12/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un expediente de obras, así como a las ordenanzas y previsiones en el planeamiento que es de aplicación. Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública solicitada a la administración reclamada en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)». 5. De los antecedentes expuestos se desprende que la Administración reclamada ha puesto a disposición del reclamante una parte de la información solicitada, concretamente la relativa a las circunstancias existentes en el planeamiento de aplicación cuando se obtuvo la licencia de obras, así como las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana aprobado inicialmente . No obstante, en relación con el expediente administrativo tramitado en relación a las obras existentes en la parcela catastral no se ha puesto a disposición del reclamante. El ayuntamiento concernido, alega, como se hace constar en los antecedentes, que el expediente reclamado se encuentra en tramitación, invocando además que no ostenta el interesado la condición de interesado en el mismo, por lo que no procedería la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG. 6. En primer término, procede indicar, a la luz de los antecedentes expuestos y de la documentación obrante en el expediente, que no compete a este Consejo pronunciarse sobre cuestiones tales como si se han efectuado, o no, las actuaciones urbanísticas correspondientes de conformidad con la legalidad vigente, ni proceder a dilucidar si debe, o no, conceder al reclamante la condición de interesado en el procedimiento. Al no ostentar aquel esta condición, no sería de aplicación, efectivamente, como alega la Administración concernida, la disposición adicional primera de la LTAIBG, que provocaría el desplazamiento de esta última norma en favor de la normativa específica aplicable al procedimiento. No obstante, ello no implica que el reclamante no interesado no pueda acceder a un expediente, aunque este se encuentre en tramitación, siempre y cuando exista información ya finalizada que pueda ser puesta a su disposición. Es más, de los antecedentes expuestos se desprende que existe un expediente administrativo finalizado, existiendo un proceso judicial pendiente en relación con un recurso de casación interpuesto como consecuencia del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial interpuesta por la empresa propietaria contra el Ayuntamiento concernido. Se hace constar, además, que existe una sentencia ya firme anulando la paralización de las obras, objeto del expediente reclamado. A la vista de lo expuesto, no parece desprenderse que concurra algún límite al derecho de acceso a la información, en lo que se refiere al expedient e administrativo ya finalizado, como se desprende de los antecedentes expuestos, dado que la cuestión judicial en curso forma parte de un nuevo expediente judicial que, aunque se encuentra relacionado, no integra el propiamente el expediente administrativo reclamado por el interesado. Por esta razón, al no haberse apreciado la concurrencia de algún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, procede estimar la reclamación del solicitante, y reconocer su derecho de acceso al expediente administrativo reclamado. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de la información completa del expediente o expedientes administrativos tramitados en relación a las obras existentes en la parcela catastral (Bº Corvera nº (D). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez