Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo copia del expediente de obras de una parcela catastral y su planeamiento urbanístico. El Ayuntamiento entregó parte de la información, pero denegó el acceso al expediente alegando que estaba en tramitación y el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar el expediente administrativo finalizado y no aplicables los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, exige una justificación clara y suficiente de las restricciones, interpretándose los límites de forma restrictiva.
2
La aplicación de límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe estar justificada, ser proporcionada y atender a las circunstancias del caso concreto, según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1558/2020).
3
El Consejo no es competente para pronunciarse sobre la condición de interesado del reclamante en el procedimiento administrativo ni sobre la legalidad de las actuaciones urbanísticas.
4
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que desplaza la aplicación de la ley de transparencia en favor de la normativa específica para interesados, no es aplicable si el reclamante no ostenta dicha condición.
5
No obstante, un reclamante no interesado puede acceder a un expediente, incluso en tramitación, si existe información ya finalizada que pueda ser puesta a su disposición.
6
El expediente administrativo de obras solicitado se considera finalizado, ya que la cuestión judicial pendiente sobre responsabilidad patrimonial forma parte de un nuevo expediente judicial distinto.
7
Al no concurrir límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causa de inadmisión del artículo 18.1.a), procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso al expediente administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información:
«Copia de la información completa del Expediente o expedientes tramitados en
relación a las obras existentes en la parcela catastral
(Bº Corvera nº (D)) incluyendo las ordenanzas y previsiones existentes en el
planeamiento de aplicación cuando se obtuvo la Licencia de Obra, así como las previsiones del PGOU, aprobado inicialmente por ese Ayuntamiento».
2. Mediante Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2024 se acuerda remitir al
solicitante el Informe del Arquitecto del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo en relación con la parcela referida, que da respuesta a las circunstancias existentes en
el planeamiento de aplicación cuando se obtuvo la licencia de obras, así como las
previsiones del PGOU aprobado inicialmente en relación con la misma. Todo ello sin
perjuicio de poner en su conocimiento que los instrumentos de ordenación
urbanística a los que hace referencia el Informe del Arquitecto antes referido, se
encuentran a su disposición en la web oficial del Ayuntamiento concernido.
N/REF: Expte. 1307-2024
Fecha: La de la firma.
Admi
nistración/Organismo: Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria).
Información solicitada: Copia de expediente de obras.
RA CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 26/12/2024
Asimismo, se desestima la petición de vista y copia del expediente o expedientes
tramitados en relación a las obras existentes en la parcela catastral referida en la
solicitud, al tratarse de un expediente en tramitación. En este sentido se alega que,
de conformidad con el artículo 53.1.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación
con la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG, no puede dársele acceso al no
ostentar la condición de interesado.
Concretamente, se aduce que es un expediente abierto, pues siendo cierto que
existe sentencia firme de 8 de noviembre de 2018 que anula la paralización de las
obras acordada por el Ayuntamiento en la parcela referida, en estos momentos se
está dirimiendo ante el Tribunal Supremo el recurso de casación preparado por el
recurrente en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la
paralización acordada en su día.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 18
de julio de 2024.
4. Con fecha 23 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 16 de septiembre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía
reiterando la respuesta dada en la Resolución de Alcaldía de 17 de junio de 2024.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su
disconformidad con la información proporcionada.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 26/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un
expediente de obras, así como a las ordenanzas y previsiones en el planeamiento
que es de aplicación.
Es objeto del presente procedimiento de reclamación velar por el reconocimiento del
derecho de acceso a la información pública solicitada a la administración reclamada
en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. El acceso a la información
pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las
restricciones al mismo. Partiendo de los principios generales de interpretación
restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de
denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al
caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente
y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información
pública solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)».
5. De los antecedentes expuestos se desprende que la Administración reclamada ha
puesto a disposición del reclamante una parte de la información solicitada,
concretamente la relativa a las circunstancias existentes en el planeamiento de
aplicación cuando se obtuvo la licencia de obras, así como las previsiones del Plan
General de Ordenación Urbana aprobado inicialmente
.
No obstante, en relación con el expediente administrativo tramitado en relación a
las obras existentes en la parcela catastral no se ha
puesto a disposición del reclamante. El ayuntamiento concernido, alega, como se
hace constar en los antecedentes, que el expediente reclamado se encuentra en
tramitación, invocando además que no ostenta el interesado la condición de
interesado en el mismo, por lo que no procedería la aplicación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG.
6. En primer término, procede indicar, a la luz de los antecedentes expuestos y de la
documentación obrante en el expediente, que no compete a este Consejo
pronunciarse sobre cuestiones tales como si se han efectuado, o no, las actuaciones
urbanísticas correspondientes de conformidad con la legalidad vigente, ni proceder
a dilucidar si debe, o no, conceder al reclamante la condición de interesado en el
procedimiento. Al no ostentar aquel esta condición, no sería de aplicación,
efectivamente, como alega la Administración concernida, la disposición adicional
primera de la LTAIBG, que provocaría el desplazamiento de esta última norma en
favor de la normativa específica aplicable al procedimiento.
No obstante, ello no implica que el reclamante no interesado no pueda acceder a un
expediente, aunque este se encuentre en tramitación, siempre y cuando exista
información ya finalizada que pueda ser puesta a su disposición. Es más, de los
antecedentes expuestos se desprende que existe un expediente administrativo
finalizado, existiendo un proceso judicial pendiente en relación con un recurso de
casación interpuesto como consecuencia del ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial interpuesta por la empresa propietaria contra el
Ayuntamiento concernido. Se hace constar, además, que existe una sentencia ya
firme anulando la paralización de las obras, objeto del expediente reclamado.
A la vista de lo expuesto, no parece desprenderse que concurra algún límite al
derecho de acceso a la información, en lo que se refiere al expedient e administrativo
ya finalizado, como se desprende de los antecedentes expuestos, dado que la
cuestión judicial en curso forma parte de un nuevo expediente judicial que, aunque
se encuentra relacionado, no integra el propiamente el expediente administrativo
reclamado por el interesado.
Por esta razón, al no haberse apreciado la concurrencia de algún límite previsto en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni concurrir la causa de inadmisión del artículo
18.1.a)
de la LTAIBG, procede estimar la reclamación del solicitante, y reconocer
su derecho de acceso al expediente administrativo reclamado.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Corvera
de Toranzo (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de la información completa del expediente o expedientes
administrativos tramitados en relación a las obras existentes en la parcela
catastral (Bº Corvera nº (D).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez