Un grupo político municipal solicitó al Ayuntamiento de Alfaro información sobre las funciones y retribución de un particular que gestiona redes sociales y realiza diseños sin relación laboral. Ante la ausencia de respuesta, se presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no contestó en el plazo legal, aunque la información fue proporcionada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 20.1 LTAIBG dispone que la resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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El Ayuntamiento de Alfaro no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del derecho a obtener una respuesta.
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Aunque la información solicitada fue proporcionada finalmente de forma extemporánea con las alegaciones, el plazo legal desde la solicitud ya había transcurrido.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo
de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, en
nombre de un grupo político municipal, al Ayuntamiento de Alfaro, reiterando dicha
solicitud el 11 de junio de 2024:
“Expongo: Expediente Secretaría 2024/1511L18
Solicito: Una vez recibida contestación en relación al expediente 2024/1511L18
en el cual se hace saber que el señor no mantiene ninguna relación
laboral con el ayuntamiento nos gustaría saber:
¿Porque es el señor es el encargado del manejo de las redes sociales
del ayuntamiento?
¿Porque el señor realiza trabajos de cartelerías y diseños para este
ayuntamiento?
Si no existe relación laboral ¿Como son gratificados estos trabajos?”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de julio de 2024,
registrada con número de expediente 1327-2024.
N/REF: 1327-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja).
Información solicitada: Trabajos de una persona para el ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 26/12/2024
3. El 24 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas, habiéndose presentado escrito de alegaciones de la
Secretaria Accidental el 31 de julio de 2024.
En dicho escrito se relata que la primera solicitud sobre el asunto fue presentada el
12 de abril de 2024 y, tras sucesivos escritos de reiteración, la misma fue
supuestamente contestada el 23 de mayo de 2024, haciéndose saber que no existía
relación laboral.
En el escrito remitido a este Consejo, se extracta el contenido de la solicitud inicial,
acerca de posibles labores en redes sociales y actos públicos de la persona aludida,
antiguo concejal de otro partido político, y alega lo siguiente acerca de la potencial
respuesta:
“(…) Desde esta Secretaria se desconoce cuál es el papel que desempeña el
señor en el organigrama del grupo municipal, o del partido,
únicamente cabe señalar que en relación al ayuntamiento, en cuanto a la
gestión administrativa, no tiene ninguna relación, no existe ni consta su
actuación ni siquiera su presencia en la gestión administrativa.
Sin embargo, sí que tiene una relación contractual como se explica más
adelante. De lunes a viernes en horario laboral, esta Secretaria no ha visto a
esta persona diría que nunca por las oficinas municipales. Tampoco en los
Plenos, Juntas de Gobierno o Comisiones Informativas.
Ahora bien, sí que es cierto que el señor ha presentado tres
facturas por trabajos para este Ayuntamiento que se adjuntan. Se trata de
contratos menores que no han requerido tramitación (únicamente aprobación
de la factura). (…)”
4. Con fecha de 26 de noviembre de 2024, se concedió trámite de audiencia al
reclamante, siendo rechazada la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2024-0684 Fecha: 26/12/2024
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, del expediente aportado y de las alegaciones
de la administración, se desprende que el objeto de la solicitud afecta a una persona
anteriormente vinculada a la corporación municipal y que puede ejercer de
contratista en la actualidad.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
econ/convenios/conveniosCCAA.html
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información solicitada se ha proporcionado finalmente el 31 de julio de 2024, con
las alegaciones elevadas a este Consejo, pero una vez transcurrido el plazo legal
desde la solicitud. La respuesta emitida, aunque extemporáneamente, ha
contestado a los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin que la
parte reclamante haya comparecido ni opuesto objeciones en el trámite de
audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Alfaro.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez