Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre menores diagnosticados con TDAH en Extremadura (número, tratamientos, efectos adversos y consentimientos). La administración alegó carecer de registros detallados y que la información requeriría reelaboración. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la solicitud implicaría una reelaboración de datos, lo cual es causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración concernida admitió parcialmente la solicitud, argumentando la no constancia de los datos requeridos con el nivel de detalle solicitado en los registros sanitarios existentes.
3
Para proporcionar la información solicitada, sería necesaria una labor de reelaboración de datos a partir de expedientes individuales de pacientes, generando un informe ad hoc.
4
La necesidad de reelaborar la información solicitada constituye una causa de inadmisión de la solicitud, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
5
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la administración sobre la imposibilidad de proporcionar la información sin reelaboración, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
6
La administración puso a disposición la información disponible y explicó los motivos de la imposibilidad de facilitar mayor detalle por carecer de registro, sin que el reclamante opusiera objeciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, el 15 de julio de 2024, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos información sobre el número de menores diagnosticados con TDAH
en Extremadura en los años 2018. 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. -Qué
tratamientos son los aplicados para dicho diagnóstico (fármacos que se
prescriben, duración de los tratamientos, etc.). -Efectos adversos registrados
como consecuencia de los tratamientos prescritos como alteraciones de
comportamiento, enfermedades comunes, agresiones, suicidio, desarrollo físico o
mental alterado, cronificación, etc. -Si hay un protocolo de consentimiento
informado para estos tratamientos. -Qué tipo de consentimiento informado
reciben los menores o los padres o tutores o responsables de los mismos:
Documento que firman, información que se les da sobre los psicofármacos que
se administran, alternativas terapéuticas que se ofrecen, objetivos que se informa
N/REF: 1377-2024
Fecha: La de la firma.
Admi
nistración/Organismo: Junta de Extremadura/Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Datos en relación con menores diagnosticados con TDAH.
RA CTBG Número: 2024-0683 Fecha: 26/12/2024
que se conseguirán o cualquier otra. -Si el consentimiento informado se da para
cada cambio de tratamiento».
2. Mediante Resolución del director general de Asistencia Sanitaria del Servicio
Extremeño de Salud, notificada el día 22 de julio de 2024, se da respuesta a la
solicitud de acceso de la reclamante haciendo constar la carencia de un registro del
número de personas diagnosticadas de TDAH, indicando que los tratamientos se
pautan de manera individualizada, valorando cada caso, al existir varias
alternativas, y no únicamente farmacológicas.
Asimismo, se deja constancia de que el consentimiento informado siempre se
recaba, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica
.
3. Disconforme con dicha respuesta, el reclamante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 26 de julio
de 2024.
4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia
del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
5. Con fecha 20 de noviembre de 2024, se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe del Director General de Asistencia
Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, de 6 de septiembre de 2024, en el que se
hace constar, en línea con lo previamente argumentado, que para atender la petición
del solicitante sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información
que requeriría consultar cada expediente de pacientes con el diagnóstico
mencionado, y explorar los tratamientos farmacológicos, de forma individualizada,
para, a partir de ahí, clasificar dicha información, por cada año, según los
parámetros sujetos al fármaco prescrito y efecto adverso.
Asimismo, se indica que, tras la oportuna consulta efectuada al Centro de
Farmacovigilancia de Extremadura, actualmente no se tiene constancia de la
existencia en Extremadura de ningún registro de efectos adversos ocurridos en
pacientes en tratamiento con medicamentos para tratar TDAH. Por otra parte, se
establece que, como para todos los medicamentos, los profesionales sanitarios y los
BOE-A-2002-22188 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
RA CTBG Número: 2024-0683 Fecha: 26/12/2024
ciudadanos pueden remitir al Centro Autonómico de Farmacovigilancia las
sospechas de reacciones adversas a medicamentos (RAM) de las que tengan
conocimiento, notificaciones que se registran en la base de datos FEDRA que
contiene las sospechas de reacciones adversas a medicamentos (RAM) de uso
humano, así como los acontecimientos adversos ocurridos después de la
vacunación.
De lo expuesto, la Administración concernida extrae la conclusión, nuevamente, de
que la información solicitada sólo se podría contestar con un registro de pacientes
o con un estudio epidemiológico ad-hoc, añadiendo que la información sobre
reacciones adversas de los fármacos autorizados en España para el tratamiento del
TDAH puede ser consultada en la pá gina web de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS):
Finalmente, se reitera, en relación a la pregunta formulada por el solicitante acerca
del consentimiento, que se recaba verbalmente de los representantes legales del
menor paciente, anotándolo en la historia, de conformidad con lo que la normativa
exige (artículo 8 Ley 41/2002, de 14 de noviembre y el artículo 24
de la Ley 3/2005,
de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente).
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no ha formulado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
BOE-A-2005-13470 Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Administración concernida ha resuelto admitir parcialmente la solicitud de acceso
de la reclamante, al no proporcionarle la información requerida con el nivel de detalle
solicitado, concretamente, en cuanto al número de menores diagnosticados de
TDAH; información específica requerida sobre los tratamientos aplicados; posibles
efectos adversos de los mismos, así como la relativa al protocolo de consentimiento
informado de estos tratamientos. Únicamente se le comunica que los tratamientos
se pautan siempre con el consentimiento informado de los pacientes, de
conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, informando verbalmente a los representantes legales del
menor paciente, y anotándolo en la historia correspondiente.
Para ello, se aducen como razones la no constancia de esos datos en los registros
sanitarios existentes, aduciendo que los tratamientos se pautan de manera
individualizada, como se ha reflejado en los antecedentes expuestos, siendo
necesario realizar una labor de reelaboración con el fin de proporcionar la
información solicitada, en los términos requeridos en la solicitud de acceso.
A este respecto procede resaltar, en primer lugar, que este Consejo parte de la base
de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que
implica, en este caso, que presupone la veracidad de las declaraciones realizadas
en un documento oficial respecto de la información solicitada, en el sentido de no
poder proporcionarla al reclamante con el nivel de precisión y detalle requerido en
su solicitud de acceso a la información, sin efectuar previamente una labor de
reelaboración, generando así un informe ad hoc, lo que determinaría la concurrencia
de la causa de inadmisión de la solicitud, consagrada en el artículo 18.1.c)
de la
LTAIBG.
De lo deducido en el expediente, con la respuesta de la Administración se ha puesto
a disposición la información disponible, y señalado los enlaces electrónicos que
permiten su acceso, incluso se ha explicado los motivos de no poder facilitar con
mayor detalle por carecer de registro, a lo que el reclamante no ha opuesto
objeciones en el trámite de audiencia concedido.
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada frente al
Servicio Extremeño de Salud.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez