Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alfaro copias de dos registros de entrada (2024/3638 y 2024/3639). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó baja médica y vacaciones, y solo proporcionó un registro. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar el registro 2024/3639, ya que no se justificó su denegación.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, a menos que justifique de forma clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La Administración concernida estimó la solicitud del reclamante, pero solo puso a disposición uno de los dos documentos de registro de entrada solicitados, el 2024/3638, sin proporcionar el 2024/3639.
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Procede estimar parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la copia del registro de entrada 2024/3639, dado que no se alegó la concurrencia de límites (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18.1.a LTAIBG) para su entrega.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
julio de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Alfaro, la siguiente información:
«Copia de entradas 2024/3638 y 2024/3639 y les recuerdo que el plazo de
entrega de documentación son cinco días hábiles».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 30
de julio de 2024.
4. Con fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
N/REF: Expte. 1391-2024
Fecha: La de la firma.
Admi
nistración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja).
Información solicitada: Copia de registros de entrada en el Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 26/12/2024
5. El 28 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, que incluye un informe de la Secretaria del Ayuntamiento
de Alfaro en el que se indica que: «(…) Que esta Secretaria accidental causó baja
médica durante varios días en el mes de julio, y tras la reincorporación de nuevo (con
fecha 22 de julio) y posteriormente ha estado de vacaciones.
Que una vez reincorporada la intención de esta secretaria es cumplir con las
obligaciones que derivan de la normativa sobre transparencia y buen gobierno, y se
remite a la mayor brevedad el expediente solicitado, acompañado del Informe que
esta secretaria elevó a la Alcaldía en su día sobre la obligación de proporcionar la
información que se solicite por el grupo municipal socialista de Alfaro».
Asimismo, se adjunta un documento con número de registro de entrada en el
Ayuntamiento de Alfaro: 2024/3638, representando esta información una parte de
la demandada por el solicitante.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este no ha formulado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 26/12/2024
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unos
determinados documentos con entrada en el registro del Ayuntamiento de Alfaro.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha estimado la solicitud del reclamante. No obstante, de la documentación aportada
al expediente, se desprende que solo uno de los documentos con entrada en el
registro del Ayuntamiento concernido ha sido puesto a disposición del reclamante,
no constando a este Consejo que se le haya proporcionado a este el otro registro de
entrada solicitado, al que corresponde el número 2024/3639, a pesar del hecho de
que el reclamante no haya formulado alegaciones al respecto, en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
Por esta razón, procede estimar parcialmente la reclamación solicitada, debiendo
ponerse a disposición del solicitante la copia del registro de entrada con número
2024/3639 dado que respecto al mismo no se ha alegado la concurrencia de algún
límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurrir la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG,
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja) a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del registro de entrada con número 2024/3639.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alfaro a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez