Un reclamante solicitó a la Consejería de Salud de Baleares datos sobre ingresos psiquiátricos voluntarios e involuntarios (2018-2023) y protocolos de consentimiento. La Consejería estimó parcialmente la solicitud, denegando parte por "reelaboración inasumible". El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque la Administración entregó la información completa fuera del plazo legal y solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del convenio suscrito con las Illes Balears.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
El carácter revisor de las competencias del Consejo impide introducir elementos ampliados o exigir la elaboración de documentación de nuevo cuño no incluida en la solicitud inicial.
4
La Administración sanitaria estimó parcialmente la solicitud de acceso, pero no proporcionó la información completa requerida hasta la fase de alegaciones ante el Consejo, una vez interpuesta la reclamación.
5
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la interposición de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Salud la siguiente información, mediante instancia
electrónica, presentada el 19 de julio de 2024:
“Solicitamos información sobre el número de internamientos no voluntarios
realizados en Baleares en el área de salud mental en los años 2018, 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023 en los diferentes centros sanitarios.
- El número total de personas ingresadas en psiquiatría voluntariamente.
- El número total de personas ingresadas en psiquiatría en contra de su voluntad.
- Pedimos los datos también por sexos y edades.
- Causas que dieron lugar a los ingresos no voluntarios.
-Métodos usados para el ingreso forzoso: Policía, ambulancia, familia, traslado
desde urgencias, etc.
- Cuántos ingresos voluntarios se convirtieron en forzosos.
- Qué protocolo de Consentimiento informado se sigue para los tratamientos
dados a personas ingresadas en psiquiatría sin su voluntad: Quién es informado,
quién firma el consentimiento, qué información se da al paciente o su
N/REF: 1605-2024
Fecha: La de la firma
Admi
nistración/Organismo: Consejería de Salud (Illes Balears).
Información solicitada:
Solicitud del número de ingresos forzosos en salud mental
en Baleares.
RA CTBG Número: 2024-0681 Fecha: 26/12/2024
representante, qué tipo de formulario se usa, quién da la información y si se da
una sola vez o para cada tratamiento diferente.
Rogamos nos faciliten los documentos usados en estos casos. Si la información
es verbal rogamos especifiquen cómo se hace y qué se informa exactamente”.
2. Mediante resolución de la Consejería de Salud, de 10 de septiembre de 2024, se
estimó la solicitud y se resolvió en el sentido siguiente:
“Estimar la petición del señor , en representación de la
, y, en consecuencia:
Enviarle en un documento adjunto a esta resolución en formato .xls y pdf la
información solicitada respecto a los ingresos en hospitalización de psiquiatría.
No se facilita la información diferenciada por sexos, ni la información relativa a
las causas que dieron lugar a los ingresos no voluntarios, ni a los métodos usados
para el ingreso forzoso, ni al número de ingresos voluntarios que se convirtieron
en forzosos, ya que para buscar y poder facilitar esos datos se tendría que
realizar una acción previa de reelaboración consistente en acceder a todos y cada
uno de los historiales médicos de las personas que ingresaron involuntariamente
en el área de salud mental entre los años 2018 y 2023 y extraer uno a uno los
datos solicitados.
Teniendo en cuenta que en ese periodo de tiempo hubo 3.399 ingresos
involuntarios en el área de salud mental, queda demostrado que nos
encontramos ante una tarea previa de reelaboración totalmente inasumible por
parte del Servicio de Salud de las Illes Balears.”
3. Disconforme con la citada respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de septiembre de 2024, en
nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente
1605-2024. En su escrito de reclamación se alega lo siguiente:
“Rogamos nos faciliten los documentos usados en estos casos. Si la información
es verbal rogamos especifiquen cómo se hace y qué se informa exactamente.
Gracias."
El 2 de agosto se nos notifica que habrá una prórroga sobre el plazo habitual.
Hoy 11 de septiembre hemos recibido simplemente un documento en formato
PDF y EXCELL sin ninguna presentación sobre a qué expediente se refiere, sin
RA CTBG Número: 2024-0681 Fecha: 26/12/2024
ninguna identificación sobre la entidad o persona física que lo envía, sin dar
explicación sobre porqué la información es tan escueta y sin responder al
conjunto de las cuestiones planteadas. Rogamos nos hagan llegar la información
solicitada al completo y especialmente la tabla de ingresos psiquiátricos
voluntarios e involuntarios completa que incluya todos los ingresos en cualquier
edad (no sólo a partir de 15 años) y por sexo, contabilizando los de hospitales de
media y larga duración, plantas de psiquiatría, clínicas etc. públicos y privados.
Esta no es una ampliación de la petición.
Es la misma detallando algunas de las cosas que se han omitido. Gracias.”
4. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones se recibieron el 12
de noviembre de 2024, en la que ponen de manifiesto:
“El ciudadano que presenta la reclamación, la fundamenta en que el número de
ingresos involuntarios, según los datos aportados por la Consejería de Salud, es
únicamente de una centena, número que dista mucho de los 3.399 ingresos a los
que hace referencia la Resolución para justificar que nos encontramos ante una
ardua tarea de reelaboración para atender a la totalidad de su petición.
Explicamos a continuación cuál fue el motivo por el que se tomó como referencia
la cifra de 3.399 ingresos: el ciudadano solicitaba en su petición, entre otra
información, que se indicara el número de expedientes de ingreso voluntario que
se habían convertido en ingresos forzosos. Para poder obtener esa información,
habría que acceder a todos y cada uno de los historiales médicos de las personas
que ingresaron voluntariamente en el área de salud mental entre los años 2018
y 2023 (3.399 ingresos), y comprobar si esos ingresos inicialmente voluntarios
derivaron posteriormente en ingresos forzosos. Ese sería el primer paso para
poder obtener correctamente la totalidad de la información que solicita el
peticionario. De ahí que se tomara como referencia la cifra de 3.399 ingresos, que
si bien fueron inicialmente voluntarios podrían haber derivado en involuntarios.
… /// …
Finalmente, indicar que la información correspondiente a las personas menores
de quince años ya le ha sido facilitada al Sr. en la
Resolución correspondiente a la solicitud de acceso a información pública
421/2024/UCT”.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 15 de noviembre de 2024 y
acusado recibo el 21 de noviembre de 2024 a la fecha de esta resolución no se han
formulado alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
número de ingresos forzosos en salud mental.
Habida cuenta que en alegaciones post eriores en el seno del presente
procedimiento el reclamante ha ampliado la pretensión de información, el carácter
revisor de las competencias de este consejo impide introducir elementos ampliados
ni exigir la elaboración de documentación de nuevo cuño, por lo que habrá que
ceñirse a la información inicialmente solicitada, en la que se detallaban los datos
concretos pretendidos sobre el número de ingresos de salud mental en las Islas
Baleares.
La administración sanitaria en su respuesta de 10 de septiembre de 2024, estimó
parcialmente la solitud de acceso, poniendo a disposición del reclamante los datos
disponibles y explicando los motivos de no ofrecer más información.
No obstante, lo anterior, en las alegaciones elevadas a este Consejo de 12 de
noviembre de 2024 se ha ampliado la información facilitada a la que ha tenido
acceso el reclamante en el trámite de audiencia ofrecido por este Consejo.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
resuelve, dentro del plazo legalmente establecido, conceder un acceso parcial a la
información solicitada, en la 10 de septiembre de 2024, por la que da respuesta a la
solicitud de acceso a la información de la reclamante. Sin embargo, no es hasta
noviembre de 2024 cuando la Adminis tración reclamada proporciona en su
totalidad la información que le ha sido requerida, con el nivel de detalle especificado
disponible, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este Consejo, una
vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de audiencia
concedido al efecto, la entidad reclamante no ha formulado alegaciones, de lo que
queda constancia en el expediente.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente en su totalidad se
proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez