Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, exigiendo que se encuentre en poder de los sujetos obligados y que haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3
El escrito presentado por el reclamante no contiene una solicitud de acceso a la información pública, sino una petición de expedición de un certificado, lo que comporta una acción material de generación de un documento específico por parte de la administración.
4
La expedición de un certificado no se halla comprendida en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG al requerir un ejercicio de funciones públicas, como son las de certificación, distintas a la de permitir el acceso a la información pública obrante en su poder.
5
No existe por tanto solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG, ni resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia revisora.
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Procede inadmitir la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre una solicitud ajena a la LTAIBG y no ser este Consejo competente para su resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
septiembre de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Consell Insular de Mallorca, un certificado de servicios
prestados en la Fundació Teatre Principal de Palma y el abono de los atrasos del
incremento retributivo del 2% del 2024.
2. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta a su petición de información.
N/REF: 1860-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
Información solicitada: Certificado de servicios prestados en la Fundación Teatro
Principal de Palma.
RA CTBG Número: 2024-0680 Fecha: 26/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0680 Fecha: 26/12/2024
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el caso de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes expuestos,
el solicitante requiere la actuación de la Administración concernida para que expida
un certificado de las funciones y tareas que realiza de forma continuada en el centro
educativo en el que presta servicios.
De lo anterior se desprende, que el escrito presentado por el reclamante estamos
ante la petición de hacer ajena al ámbito propio de la LTAIBG pues no contiene una
solicitud de acceso a la información pública, en el sentido definido en el artículo 13
LTAIBG antes reproducido sino de una petición de expedición de un certificado, lo
que comporta una acción material de generación de un documento específico por
parte de la administración que no se halla comprendida en el ámbito objetivo de
aplicación de la LTAIBG al requerir un ejercicio de funciones públicas, como son las
de certificación, distintas a la de permitir el acceso a la información pública obrante
en su poder.
No existe por tanto solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en la
LTAIBG, ni resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información
pública en consecuencia, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia
revisora en materia de acceso a información pública.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al versar sobre una solicitud ajena a la LTAIBG y no ser este Consejo
competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez