Desistimiento 26/12/2024 · 38 días en resolverse

Viviendas en alquiler con algún tipo de protección

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura información detallada sobre viviendas protegidas en alquiler. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su solicitud al haber recibido la información requerida. El Consejo archiva la reclamación al haberse satisfecho la petición y no haber terceros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional cuarta de la LTAIBG permite a las comunidades autónomas atribuir la competencia para resolver reclamaciones al Consejo de Transparencia, existiendo un convenio vigente con Extremadura.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
5 Al haber comunicado el reclamante el desistimiento de su reclamación y no haberse personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda la siguiente información: “Información solicitada: Viviendas en alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Extremadura, señalando: —año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración — estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) —si es promoción pública o privada —entidad promotora —tipo de protección —si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida —ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda —otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) —precio del alquiler —importe sufragado por la administración —en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Sin es posible, agradecería que se me facilitara la información en formato Excel”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la N/REF: 2024-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta de Extremadura). Información solicitada: Viviendas en alquiler con algún tipo de protección. RA CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 26/12/2024 Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de noviembre de 2024, con número de expediente 2024-2024. 3. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 12 de diciembre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, manifestando que la entidad reclamada le ha proporcionado la información solicitada. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un RA CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 26/12/2024 concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que deter minan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 12 de diciembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez