Un ciudadano solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura información detallada sobre viviendas protegidas en alquiler. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el reclamante desistió de su solicitud al haber recibido la información requerida. El Consejo archiva la reclamación al haberse satisfecho la petición y no haber terceros interesados.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional cuarta de la LTAIBG permite a las comunidades autónomas atribuir la competencia para resolver reclamaciones al Consejo de Transparencia, existiendo un convenio vigente con Extremadura.
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
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Al haber comunicado el reclamante el desistimiento de su reclamación y no haberse personado terceros interesados, procede archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda la
siguiente información:
“Información solicitada:
Viviendas en alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en
Extremadura, señalando: —año de comienzo de la construcción, aprobación
del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración —
estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año
de adjudicación) —si es promoción pública o privada —entidad promotora
—tipo de protección —si se ha construido sobre suelo público o privado, y si
es suelo destinado a vivienda protegida —ingresos mínimos y/o máximos
para optar a la vivienda —otros requisitos a cumplir (edad, familias
numerosas o monoparentales...) —precio del alquiler —importe sufragado
por la administración —en el caso de viviendas compradas por la
administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Sin
es posible, agradecería que se me facilitara la información en formato Excel”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la
N/REF: 2024-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
(Junta de Extremadura).
Información solicitada: Viviendas en alquiler con algún tipo de protección.
RA CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 26/12/2024
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de noviembre de 2024, con número de
expediente 2024-2024.
3. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 12 de diciembre de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, manifestando que la entidad reclamada le ha proporcionado la
información solicitada.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
RA CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 26/12/2024
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que deter minan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 12 de diciembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez