Desestimada 19/12/2024 · 147 días en resolverse

Certificación de cantidades percibidas por alquiler de vivienda de titularidad municipal

El Ayuntamiento de Ponga solicitó a la Parroquia Rural de Sobrefoz un certificado sobre las cantidades percibidas por el alquiler de una vivienda municipal, quién las abonó y los meses cobrados desde 2021. La Parroquia denegó la información alegando que eran recursos propios y cuestionando la legitimación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la solicitud pide la creación de un documento, no el acceso a información preexistente, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes que requieran una actuación material de la Administración o la creación de un documento específico.
3 La solicitud de expedición de un certificado implica que el sujeto obligado genere un documento a requerimiento del solicitante, no el acceso a contenidos preexistentes.
4 Por tanto, la petición de un certificado sobre cantidades percibidas por alquiler de una vivienda municipal queda fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 La reclamación es desestimada sin entrar en el fondo del asunto, al ser ajena a la competencia revisora del Consejo en materia de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Ayuntamiento reclamante, solicitó a la Parroquia Rural de Sobrefoz, el 20 de junio de 2024, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que por parte de la Parroquia Rural de Sobrefoz se emita certificado sobre las cantidades percibidas en concepto de alquiler por la vivienda que es de titularidad municipal, situada en el pueblo de Sobrefoz, así como quién las ha abonado y los meses que han sido cobrados por su parte desde el 9 de diciembre de 2021 hasta la actualidad». 2. Mediante escrito de la Presidenta de la Parroquia Rural de Sobrefoz, de 9 de julio de 2024, se pone de manifiesto que los rendimientos patrimoniales procedentes del arrendamiento de la vivienda, referida en la solicitud de la reclamante, constituyen N/REF: 1275-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Parroquia Rural de Sobrefoz- Ponga (Asturias). Información solicitada: Certificación de cantidades percibidas por alquiler de vivienda de titularidad municipal. RA CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 19/12/2024 recursos propios de la hacienda de la citada parroquia rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural, al venir poseyendo esta parroquia la citada finca, en concepto de dueña, como consecuencia de la cesión gratuita por parte del Ayuntamiento de Ponga, en el año 2010. Por esta razón, se deniega el acceso a la información solicitada cuestionando la legitimación de la reclamante para formular esta petición. 3. Disconforme con dicha respuesta, la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 25 de julio de 2024. 4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Parroquia Rural de Sobrefoz, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En el momento de elaborarse esta resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con BOE-A-1987-773 Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 19/12/2024 la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la expedición de un certificado en relación con unas cantidades percibidas en concepto de alquiler por una vivienda de titularidad municipal. Como se ha indicado en los antecedentes, la entidad concernida ha denegado el acceso a la información solicitada, al cuestionar la legitimación de la entidad reclamante, el Ayuntamiento de Ponga, para acceder a la información requerida. Se alega que el arrendamiento de la vivienda referida en la solicitud es un acto de mera administración, no estando, por tanto, la Parroquia Rural concernida sujeta a la rendición de cuentas al Ayuntamiento reclamante. econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. Sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, la presente reclamación debe ser desestimada por versar sobre un objeto que no pertenece al ámbito material del derecho de acceso a la información pública. Como se ha indicado en múltiples ocasiones, de los artículos 12 y 13 LTAIBG antes reproducidos se deriva claramente que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es requerir una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso, en el que se solicita la expedición de un certificado, pues no estamos ante contenidos o documentos que obren previamente en poder de un sujeto obligado, sino que lo que se persigue es que el sujeto obligado genere un documento específico a requerimiento del solicitante. En consecuencia, en el estado actual de tramitación, la reclamación debe ser desestimada por ser ajena a la competencia revisora de este Consejo en materia de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Parroquia Rural de Sobrefoz- Ponga (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez