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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el
Ayuntamiento reclamante, solicitó a la Parroquia Rural de Sobrefoz, el 20 de junio
de 2024, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que por parte de la Parroquia Rural de Sobrefoz se emita certificado sobre las
cantidades percibidas en concepto de alquiler por la vivienda que es de
titularidad municipal, situada en el pueblo de Sobrefoz, así como quién las ha
abonado y los meses que han sido cobrados por su parte desde el 9 de diciembre
de 2021 hasta la actualidad».
2. Mediante escrito de la Presidenta de la Parroquia Rural de Sobrefoz, de 9 de julio de
2024, se pone de manifiesto que los rendimientos patrimoniales procedentes del
arrendamiento de la vivienda, referida en la solicitud de la reclamante, constituyen
N/REF: 1275-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Parroquia Rural de Sobrefoz- Ponga (Asturias).
Información solicitada: Certificación de cantidades percibidas por alquiler de
vivienda de titularidad municipal.
RA CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 19/12/2024
recursos propios de la hacienda de la citada parroquia rural, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se
reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural,
al venir poseyendo esta
parroquia la citada finca, en concepto de dueña, como consecuencia de la cesión
gratuita por parte del Ayuntamiento de Ponga, en el año 2010. Por esta razón, se
deniega el acceso a la información solicitada cuestionando la legitimación de la
reclamante para formular esta petición.
3. Disconforme con dicha respuesta, la reclamante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 25 de julio
de 2024.
4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Parroquia Rural de
Sobrefoz, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
5. En el momento de elaborarse esta resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
BOE-A-1987-773 Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la
parroquia rural.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 19/12/2024
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la expedición de un certificado en
relación con unas cantidades percibidas en concepto de alquiler por una vivienda de
titularidad municipal.
Como se ha indicado en los antecedentes, la entidad concernida ha denegado el
acceso a la información solicitada, al cuestionar la legitimación de la entidad
reclamante, el Ayuntamiento de Ponga, para acceder a la información requerida. Se
alega que el arrendamiento de la vivienda referida en la solicitud es un acto de mera
administración, no estando, por tanto, la Parroquia Rural concernida sujeta a la
rendición de cuentas al Ayuntamiento reclamante.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, la presente reclamación debe ser
desestimada por versar sobre un objeto que no pertenece al ámbito material del
derecho de acceso a la información pública.
Como se ha indicado en múltiples ocasiones, de los artículos 12 y 13 LTAIBG antes
reproducidos se deriva claramente que no tienen cabida en el ámbito material del
derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo
pretendido es requerir una concreta actuación material de la Administración, como
ocurre en este caso, en el que se solicita la expedición de un certificado, pues no
estamos ante contenidos o documentos que obren previamente en poder de un
sujeto obligado, sino que lo que se persigue es que el sujeto obligado genere un
documento específico a requerimiento del solicitante.
En consecuencia, en el estado actual de tramitación, la reclamación debe ser
desestimada por ser ajena a la competencia revisora de este Consejo en materia de
acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Parroquia Rural de Sobrefoz-
Ponga (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez