Una entidad solicitó a la Consejería de Salud de las Illes Balears datos sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental (2018-2023). La Consejería respondió no disponer de la información. El reclamante interpuso una reclamación alegando la ausencia de los datos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la información no existía en poder de la administración, requisito indispensable para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
3
Cuando el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe, y no se aprecian indicios para ponerlo en duda, la reclamación no puede prosperar.
4
No corresponde al Consejo pronunciarse sobre si la información reclamada debería o no existir, pues su función es tutelar el derecho de acceso a la información pública efectivamente existente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Salud, la siguiente información:
«Solicitamos información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas efectuadas en Salud Mental en Baleares.
-Cuántas se realizaron en total en los años 2018,2019,2020,2021,2022 y 2023.
- Si consta a cuántas personas en cada año.
- Si consta la duración de las mismas.
N/REF: 1345-2024
Fecha: La de la firma.
Admi
nistración/Organismo: Comunidad Autónoma de
las Illes Balears/Consejería
de Salud.
Información solicitada: Datos en relación con el número de contenciones
mecánicas y químicas practicadas en el área de salud mental.
RA CTBG Número: 2024-0676 Fecha: 19/12/2024
- Si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta,
etc.)
– Si se solicita Consentimiento informado a la persona o a su familia o
representante.
- Qué fármacos se usan en las contenciones químicas y en qué dosis. -
Solicitamos copia de la información, impresos o documentos que se facilitan para
el Consentimiento Informado en contenciones mecánicas y químicas.
- Si consta registro por edades, sexo u otros marcadores.
Rogamos faciliten los datos disponibles en relación a este tema».
2. Mediante Resolución de 22 de julio de 2024, de la consejera de Salud, se da
respuesta a la solicitud de acceso de la reclamante, afirmando no disponer, en esa
Consejería, de ninguna información relacionada con su petición.
En concreto, se hace constar que ello ha sido verificado por el Servicio de Salud de
las Illes Balears (Ib-Salut), después de analizar el contenido de la solicitud, habiendo
sido consultados, a este respecto, tanto la Subdirección de Gestión y Gobernanza
del Dato del Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-Salut), como el Servicio de
Documentación Clínica (DOCLIB), adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears,
que hace constar que la contención mecánica se encuentra codificada, pero ninguno
de estos códigos es una información que esté reflejada en el informe de alta de los
pacientes.
Asimismo, se aduce que, después de consultar con las direcciones médicas de los
hospitales, se ha verificado que no hay impresos o documentos para el
consentimiento informado en contenciones mecánicas y químicas. Se indica que las
contenciones responden a decisiones médicas que se aplican en casos de
necesidad, y que se utilizan en todas las especialidades médicas, no solo en el área
de salud mental, no anotándose en la historia clínica del paciente, lo que dificulta el
conocimiento de a quiénes se ha aplicado.
3. Disconforme con dicha respuesta, el reclamante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 23 de julio
de 2024, en la que manifiesta su queja por la ausencia de la información requerida
en poder de la entidad concernida,
4. El 29 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente
RA CTBG Número: 2024-0676 Fecha: 19/12/2024
derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones
que considerara pertinentes.
El 5 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones por parte
del órgano concernido en el que se reitera en las argumentaciones ya
proporcionadas.
Asimismo, y dado que la entidad reclamante manifestó su disconformidad por la
falta de un control de las actividades de contención a través de un registro para su
puesta a disposición de quien lo solicite, se hace constar que se dio traslado de la
queja al Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut).
5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el número de contenciones mecánicas y químicas practicadas en el
área de salud mental en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
contesta que no dispone de esta información, manifestando la reclamante su queja
ante esta circunstancia.
5. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los
«documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia
previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano
competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el
órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no
se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar,
pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material
sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que
corresponda a este Consejo pronunciarse sobre si la información reclamada debería
o no existir, pues su función es tutelar el derecho de acceso a la información pública
efectivamente existente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez