Desestimada 19/12/2024 · 149 días en resolverse

Solicitud de datos sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental en Baleares, desestimada por inexistencia de la información

Una entidad solicitó a la Consejería de Salud de las Illes Balears datos sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental (2018-2023). La Consejería respondió no disponer de la información. El reclamante interpuso una reclamación alegando la ausencia de los datos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la información no existía en poder de la administración, requisito indispensable para el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
3 Cuando el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe, y no se aprecian indicios para ponerlo en duda, la reclamación no puede prosperar.
4 No corresponde al Consejo pronunciarse sobre si la información reclamada debería o no existir, pues su función es tutelar el derecho de acceso a la información pública efectivamente existente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Salud, la siguiente información: «Solicitamos información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas efectuadas en Salud Mental en Baleares. -Cuántas se realizaron en total en los años 2018,2019,2020,2021,2022 y 2023. - Si consta a cuántas personas en cada año. - Si consta la duración de las mismas. N/REF: 1345-2024 Fecha: La de la firma. Admi nistración/Organismo: Comunidad Autónoma de las Illes Balears/Consejería de Salud. Información solicitada: Datos en relación con el número de contenciones mecánicas y químicas practicadas en el área de salud mental. RA CTBG Número: 2024-0676 Fecha: 19/12/2024 - Si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta, etc.) – Si se solicita Consentimiento informado a la persona o a su familia o representante. - Qué fármacos se usan en las contenciones químicas y en qué dosis. - Solicitamos copia de la información, impresos o documentos que se facilitan para el Consentimiento Informado en contenciones mecánicas y químicas. - Si consta registro por edades, sexo u otros marcadores. Rogamos faciliten los datos disponibles en relación a este tema». 2. Mediante Resolución de 22 de julio de 2024, de la consejera de Salud, se da respuesta a la solicitud de acceso de la reclamante, afirmando no disponer, en esa Consejería, de ninguna información relacionada con su petición. En concreto, se hace constar que ello ha sido verificado por el Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-Salut), después de analizar el contenido de la solicitud, habiendo sido consultados, a este respecto, tanto la Subdirección de Gestión y Gobernanza del Dato del Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-Salut), como el Servicio de Documentación Clínica (DOCLIB), adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que hace constar que la contención mecánica se encuentra codificada, pero ninguno de estos códigos es una información que esté reflejada en el informe de alta de los pacientes. Asimismo, se aduce que, después de consultar con las direcciones médicas de los hospitales, se ha verificado que no hay impresos o documentos para el consentimiento informado en contenciones mecánicas y químicas. Se indica que las contenciones responden a decisiones médicas que se aplican en casos de necesidad, y que se utilizan en todas las especialidades médicas, no solo en el área de salud mental, no anotándose en la historia clínica del paciente, lo que dificulta el conocimiento de a quiénes se ha aplicado. 3. Disconforme con dicha respuesta, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 23 de julio de 2024, en la que manifiesta su queja por la ausencia de la información requerida en poder de la entidad concernida, 4. El 29 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente RA CTBG Número: 2024-0676 Fecha: 19/12/2024 derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 5 de agosto de 2024 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones por parte del órgano concernido en el que se reitera en las argumentaciones ya proporcionadas. Asimismo, y dado que la entidad reclamante manifestó su disconformidad por la falta de un control de las actividades de contención a través de un registro para su puesta a disposición de quien lo solicite, se hace constar que se dio traslado de la queja al Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut). 5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no formula alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el número de contenciones mecánicas y químicas practicadas en el área de salud mental en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida contesta que no dispone de esta información, manifestando la reclamante su queja ante esta circunstancia. 5. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse sobre si la información reclamada debería o no existir, pues su función es tutelar el derecho de acceso a la información pública efectivamente existente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez