Estimada parcialmente 19/12/2024 · 147 días en resolverse

Información sobre el consentimiento informado para la terapia electroconvulsiva en Cantabria. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Servicio Cántabro de Salud a completar la información sobre todos los centros sanitarios

Una asociación solicitó al Servicio Cántabro de Salud información detallada sobre el consentimiento informado para electroshocks en Cantabria. La administración solo facilitó datos de un hospital. El reclamante alegó información incompleta y pidió aclaraciones. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, instando a completar la información, pero desestimó las aclaraciones por no ser objeto del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública de manera amplia, abarcando cualquier contenido o documento en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 Las restricciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, justificarse de manera clara y suficiente, y aplicarse de forma proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Dado que la información solicitada es pública y la administración solo facilitó datos de un centro sin aclarar la existencia de otros, la reclamación debe estimarse para que se complete la información.
4 La LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre el contenido de la información facilitada, sino únicamente el derecho a acceder a informaciones preexistentes.
5 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide al reclamante ampliar o alterar el contenido de su solicitud de acceso en esta fase.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Servicio Cántabro de Salud, la siguiente información: «Solicitamos los datos concretos sobre de obtención del consentimiento informado al aplicar electroshocks a los pacientes de Cantabria. - Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha información. - Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. - Si la información es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también nos la faciliten. - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo N/REF: 1373-2024 Fecha: La de la firma. Admi nistración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria /Servicio Cántabro de Salud. Información solicitada: Datos en relación con el consentimiento informado al aplicar terapia electroconvulsiva. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0675 Fecha: 19/12/2024 momento...). - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un sólo consentimiento para las diferentes sesiones. - Si se da la información también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. Solicitamos el documento o documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que se firma». 2. Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, notificada el 24 de julio de 2024, se pone a disposición del solicitante la información proporcionada al respecto por el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. 3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 25 de julio de 2024, en la que pone de manifiesto que sólo se les ha enviado información sobre un Hospital y nada se dice sobre si hay otros centros sanitarios dónde se apliquen electroshocks, requiriendo, en su caso, la información que se usa en cada uno de ellos. Asimismo, enuncia una serie de interrogantes sobre el contenido de la información facilitada y pide ciertas aclaraciones sobre la respuesta del Jefe de Psiquiatría. 4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de elaborarse la propuesta de resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0675 Fecha: 19/12/2024 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el consentimiento informado al aplicar terapia electroconvulsiva. Como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida ha puesto a disposición de la asociación reclamante únicamente información perteneciente al econ/convenios/conveniosCCAA.html Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y la entidad reclamante manifiesta su disconformidad por considerarla insuficiente. Por otra parte, el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 4. Sin embargo, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada únicamente ha facilitado información referida a un centro, sin manifestarse acerca de si existe o no información correspondiente a los demás centros pertenecientes al sistema cántabro de salud, este Consejo debe estimar la reclamación presentada con el fin de que se complete lo facilitado con el resto de la información que obre en su poder o, en caso, de ser la única existente, se declare esta circunstancia expresamente en la resolución. 5. A distinta conclusión ha de llegarse en relación con la pretensión de la reclamante de que se le resuelvan dudas y se le faciliten determinadas aclaraciones sobre el contenido de la respuesta recibida. A este respecto, se debe recordar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. Por otra parte, como se ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre interrogantes planteados por el solicitante, sino que lo que reconoce es un derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados. Consecuentemente, se ha de desestimar esta parte de la reclamación. 6. En atención a lo señalado en las consideraciones anteriores, y dado que la Administración concernida no ha proporcionado la información solicitada de manera congruente y completa, dentro del plazo previsto para ello, a la asociación reclamante, procede, estimar parcialmente la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la restante información que obre en su poder en relación con el objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación. TERCERO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez