Una asociación solicitó al Servicio Cántabro de Salud información detallada sobre el consentimiento informado para electroshocks en Cantabria. La administración solo facilitó datos de un hospital. El reclamante alegó información incompleta y pidió aclaraciones. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, instando a completar la información, pero desestimó las aclaraciones por no ser objeto del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública de manera amplia, abarcando cualquier contenido o documento en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
Las restricciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, justificarse de manera clara y suficiente, y aplicarse de forma proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Dado que la información solicitada es pública y la administración solo facilitó datos de un centro sin aclarar la existencia de otros, la reclamación debe estimarse para que se complete la información.
4
La LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre el contenido de la información facilitada, sino únicamente el derecho a acceder a informaciones preexistentes.
5
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide al reclamante ampliar o alterar el contenido de su solicitud de acceso en esta fase.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Cántabro de Salud, la siguiente información:
«Solicitamos los datos concretos sobre de obtención del consentimiento informado al aplicar electroshocks a los pacientes de Cantabria.
- Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha
información. - Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. - Si la información
es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también
nos la faciliten. - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo
N/REF: 1373-2024
Fecha: La de la firma.
Admi
nistración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria
/Servicio
Cántabro de Salud.
Información solicitada: Datos en relación con el consentimiento informado al
aplicar terapia electroconvulsiva.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0675 Fecha: 19/12/2024
momento...). - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un
sólo consentimiento para las diferentes sesiones. - Si se da la información
también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no
esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. Solicitamos el documento o
documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que
se firma».
2. Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, notificada
el 24 de julio de 2024, se pone a disposición del solicitante la información
proporcionada al respecto por el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 25 de julio
de 2024, en la que pone de manifiesto que sólo se les ha enviado información sobre
un Hospital y nada se dice sobre si hay otros centros sanitarios dónde se apliquen
electroshocks, requiriendo, en su caso, la información que se usa en cada uno de
ellos. Asimismo, enuncia una serie de interrogantes sobre el contenido de la
información facilitada y pide ciertas aclaraciones sobre la respuesta del Jefe de
Psiquiatría.
4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En el momento de elaborarse la propuesta de resolución no se ha recibido
contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0675 Fecha: 19/12/2024
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el consentimiento informado al aplicar terapia electroconvulsiva.
Como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida ha puesto a
disposición de la asociación reclamante únicamente información perteneciente al
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y la entidad reclamante manifiesta su
disconformidad por considerarla insuficiente.
Por otra parte, el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
4. Sin embargo, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a la información
pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada únicamente ha facilitado
información referida a un centro, sin manifestarse acerca de si existe o no
información correspondiente a los demás centros pertenecientes al sistema
cántabro de salud, este Consejo debe estimar la reclamación presentada con el fin
de que se complete lo facilitado con el resto de la información que obre en su poder
o, en caso, de ser la única existente, se declare esta circunstancia expresamente en
la resolución.
5. A distinta conclusión ha de llegarse en relación con la pretensión de la reclamante
de que se le resuelvan dudas y se le faciliten determinadas aclaraciones sobre el
contenido de la respuesta recibida. A este respecto, se debe recordar, en primer
lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el
artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el
contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo
pedido inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al
objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento
a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha
tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. Por otra parte, como se ha
declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular
consultas ni a recabar explicaciones sobre interrogantes planteados por el
solicitante, sino que lo que reconoce es un derecho a acceder a informaciones
(«contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los
sujetos obligados. Consecuentemente, se ha de desestimar esta parte de la
reclamación.
6. En atención a lo señalado en las consideraciones anteriores, y dado que la
Administración concernida no ha proporcionado la información solicitada de manera
congruente y completa, dentro del plazo previsto para ello, a la asociación
reclamante, procede, estimar parcialmente la reclamación presentada ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la restante información que obre en su
poder en relación con el objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación.
TERCERO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez