Estimada 19/12/2024 · 125 días en resolverse

Estado de ejecución de auto provisional (69/2023) para recuperar bien municipal ocupado y medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Ruiloba

Una concejal de Ruiloba solicitó al Ayuntamiento información sobre el estado de ejecución de un auto provisional (69/2023) y las medidas adoptadas para cumplirlo, relativo a la recuperación de una propiedad municipal. El Ayuntamiento alegó inadmisión por la condición de concejal de la solicitante y por estar el asunto "subiudice". El Consejo estimó la reclamación, rechazando las alegaciones al considerar que la solicitud se hizo a título particular y que el límite "subiudice" no fue justificado.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, aplicando un test de daño e interés público.
2 La mera alusión a que la información está “subiudice” sin acreditarlo ni justificar cómo el acceso perjudica el proceso, ni ponderar el daño con el interés público, no es suficiente para denegar la información según el artículo 14.1.f) LTAIBG.
3 Aunque los concejales tienen un régimen específico de acceso a la información, esto no impide presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia bajo el artículo 24 LTAIBG, que se aplica supletoriamente.
4 En este caso, la reclamante no ejerció el derecho de acceso en su condición de concejal, sino a título particular, por lo que se aplica directamente la LTAIBG y no el régimen especial de la Ley de Bases de Régimen Local.
5 Dado que lo solicitado es información pública y la administración no justificó causas de inadmisión ni límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, a título particular, al Ayuntamiento de Ruiloba del que es actual concejal y anterior alcaldesa, en demanda de la siguiente información: “Expone en base a la ley de transparencia 19/2013 y teniendo conocimiento de sentencia firme del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de san Vicente de la Barquera Solicita el estado de ejecución del auto de ejecución provisional número 69/2023 de fecha 20/09/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de san Vicente de la Barquera tras la desestimación integra del 8/11/2023 del recurso de apelación de (…) y medidas tomadas por el Ayuntamiento de Ruiloba para el cumplimiento de la misma.” 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de agosto de 2024, N/REF: 1500-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria). Información solicitada: Estado de ejecución de sentencia favorable al ayuntamiento. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0674 Fecha: 19/12/2024 registrada con número de expediente 1500-2024. Se menciona que la pretensión es obtener acceso a la “sentencia para recuperar un bien propiedad del ayuntamiento de Ruiloba, ocupada por la hermana del actual alcalde y no han ejecutado la sentencia.” 3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ruiloba, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, habiéndose recibido escrito de alegaciones del Alcalde el 14 de septiembre de 2024. En dicho escrito se solicita la inadmisión de la presente reclamación y de otra registrada con el número 1497-2024 relativa a la ejecución de una sentencia -sin concretar si se trata del mismo asunto-, haciendo mención indirecta a otras solicitudes de información coetáneas: “En este Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria) hemos recibido su atenta comunicación en relación a las reclamaciones formuladas por (…), que es la anterior Alcaldesa de este Ayuntamiento y actual concejal en la oposición. Expediente nº 1497/2024 y expediente nº 1500/2024. Respecto al expediente nº 1497/2024, la reclamante solicita información sobre el estado de ejecución de una sentencia nº 156/2023 del TSJ de Cantabria y medidas tomadas por el Ayuntamiento de Ruiloba. Respecto al expediente nº 1500/2024 la concejala solicita información sobre el estado de ejecución de “la sentencia de Doloritos”. Y acompaña más reclamaciones de documentación, todas referidas a dichos dos temas, ambos subiudice en este momento. El derecho de acceso a la información de los diputados provinciales y concejales se encuentra regulado en la legislación de régimen local estatal y autonómica. En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) – también contemplada en las numerosas leyes de transparencia autonómicas aprobadas hasta el momento-, establece en su apartado segundo lo siguiente: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El Consejo, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, efectuó el siguiente razonamiento: “(…) sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que RA CTBG Número: 2024-0674 Fecha: 19/12/2024 las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo a la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, previa condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso (…)”. La Sra. (…) actúa en sus peticiones y reclamaciones en su condición de “concejala” pues así lo expone expresamente en dichos escritos “COMO CONCEJALA”. Por lo tanto, sus reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles, por aplicación de la doctrina de este Consejo. Por ejemplo, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de julio de 2016 (RT 71/2016), se razona lo siguiente: “(…)En definitiva, no cabe presentar una solicitud de acceso a la información de acuerdo con un régimen jurídico y tramitarlo en función de las especificaciones de otro régimen jurídico (…) INADMITIR la reclamación presentada, al entender que la solicitud de acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. Por todo lo expuesto, solicitamos la inadmisión de dichas reclamaciones.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De la documentación obrante en este procedimiento se desprende que la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso presentada por una persona a título particular en la que se pedía conocer “el estado de ejecución del auto de ejecución provisional número 69/2023 de fecha 20/09/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de san Vicente de la Barquera tras la desestimación integra del 8/11/2023 del recurso de apelación de (…) y medidas tomadas por el Ayuntamiento”. El Ayuntamiento no resolvió la solicitud. En las alegaciones elevadas invoca la condición de concejal de la reclamante de la que, a su juicio, se derivaría la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información pública que impone la inadmisión de la reclamación. Así mismo se alega que el asunto está “subiudice en este momento”. 5. Es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una econ/convenios/conveniosCCAA.html interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En lo concerniente a los límites el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), puntualiza lo siguiente: «La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». (FJ, 4º). Por tanto, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a todos los contenidos. La invocación de motivos de interés público legalmente previstos para limitar el acceso a la información deberá ir acompañada de la preceptiva ponderación de los intereses en juego para decidir si prevalece el derecho de acceso a la información pública o la protección del bien jurídico afectado. En el presente caso se alega que las actuaciones están “subiudice”, sin embargo, esta circunstancia no se ha acreditado de forma alguna ante este Consejo. La mera alusión a que la información solicitada está sometida a un procedimiento judicial, sin acreditarlo, y sin justificar en qué medida el acceso puede perjudicar el derecho a la tutela judicial o a la igualdad de las partes en el proceso, ponderando el daño con el interés público o privado en el acceso, tal y como exige el artículo 14.2 LTAIBG, no es suficiente para sustentar la denegación de la información solicitada en el límite de la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, por lo que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial citada no puede ser acogida. 6. También se ha alegado por la administración concernida la existencia de un régimen jurídico especial que excluiría la aplicación de la LTAIBG y por ende la competencia de este Consejo para conocer la reclamación en aplicación de la disposición adicional 1ª párrafo segundo LTAIBG que dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Ciertamente, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen de un régimen jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del ayuntamiento en el que ejercen sus funciones. No obstante, según la doctrina del Tribunal Supremo, ello no es óbice para presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 LTAIBG. A estos efectos, resulta concluyente lo afirmado en la STS de 10 de marzo (ECLI: ES:TS:2022:1033) , sobre el acceso a la información por parte de los electos locales en la que se subraya que la propia LTAIBG contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, por lo que, “contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “. No obstante, con independencia de lo expuesto, en el presente caso no cabe desconocer que la reclamante no ha ejercido el derecho de acceso a la información pública en su condición de concejal, por lo que no procede la aplicación preferente del régimen jurídico específico contenida en la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , sino la aplicación directa de la LTAIBG, de modo que no puede ser acogida la causa de inadmisión alegada por la administración. 7. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado la concurrencia de otras causas de inadmisión o de algún otro límite previsto en sus artículos 14 y 15 LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información: 19/20391/AN x “el estado de ejecución del auto de ejecución provisional número 69/2023 de fecha 20/09/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de san Vicente de la Barquera tras la desestimación integra del 8/11/2023 del recurso de apelación de (…) y medidas tomadas por el Ayuntamiento de Ruiloba para el cumplimiento de la misma.” TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez