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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio
de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, a título
particular, al Ayuntamiento de Ruiloba del que es actual concejal y anterior
alcaldesa, en demanda de la siguiente información:
“Expone en base a la ley de transparencia 19/2013 y teniendo conocimiento de
sentencia firme del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de san
Vicente de la Barquera
Solicita el estado de ejecución del auto de ejecución provisional número 69/2023
de fecha 20/09/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de
san Vicente de la Barquera tras la desestimación integra del 8/11/2023 del
recurso de apelación de (…) y medidas tomadas por el Ayuntamiento de Ruiloba
para el cumplimiento de la misma.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de agosto de 2024,
N/REF: 1500-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria).
Información solicitada: Estado de ejecución de sentencia favorable al
ayuntamiento.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0674 Fecha: 19/12/2024
registrada con número de expediente 1500-2024. Se menciona que la pretensión es
obtener acceso a la “sentencia para recuperar un bien propiedad del ayuntamiento
de Ruiloba, ocupada por la hermana del actual alcalde y no han ejecutado la
sentencia.”
3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Ruiloba, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, habiéndose recibido escrito de alegaciones del
Alcalde el 14 de septiembre de 2024. En dicho escrito se solicita la inadmisión de la
presente reclamación y de otra registrada con el número 1497-2024 relativa a la
ejecución de una sentencia -sin concretar si se trata del mismo asunto-, haciendo
mención indirecta a otras solicitudes de información coetáneas:
“En este Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria) hemos recibido su atenta
comunicación en relación a las reclamaciones formuladas por (…), que es la
anterior Alcaldesa de este Ayuntamiento y actual concejal en la oposición.
Expediente nº 1497/2024 y expediente nº 1500/2024.
Respecto al expediente nº 1497/2024, la reclamante solicita información sobre el
estado de ejecución de una sentencia nº 156/2023 del TSJ de Cantabria y
medidas tomadas por el Ayuntamiento de Ruiloba.
Respecto al expediente nº 1500/2024 la concejala solicita información sobre el
estado de ejecución de “la sentencia de Doloritos”.
Y acompaña más reclamaciones de documentación, todas referidas a dichos dos
temas, ambos subiudice en este momento.
El derecho de acceso a la información de los diputados provinciales y concejales
se encuentra regulado en la legislación de régimen local estatal y autonómica. En
este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) –
también contemplada en las numerosas leyes de transparencia autonómicas
aprobadas hasta el momento-, establece en su apartado segundo lo siguiente:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
El Consejo, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015,
sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, efectuó
el siguiente razonamiento: “(…) sólo en el caso de que una norma concreta
establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que
RA CTBG Número: 2024-0674 Fecha: 19/12/2024
las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo a la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a
acceder a la misma, previa condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por más
que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso (…)”.
La Sra. (…) actúa en sus peticiones y reclamaciones en su condición de “concejala”
pues así lo expone expresamente en dichos escritos “COMO CONCEJALA”. Por lo
tanto, sus reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles, por aplicación de la
doctrina de este Consejo. Por ejemplo, en la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de julio de 2016 (RT 71/2016), se
razona lo siguiente: “(…)En definitiva, no cabe presentar una solicitud de acceso
a la información de acuerdo con un régimen jurídico y tramitarlo en función de las
especificaciones de otro régimen jurídico (…) INADMITIR la reclamación
presentada, al entender que la solicitud de acceso a la información no fue
presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (…)”.
Por todo lo expuesto, solicitamos la inadmisión de dichas reclamaciones.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De la documentación obrante en este procedimiento se desprende que la presente
reclamación trae causa de una solicitud de acceso presentada por una persona a
título particular en la que se pedía conocer “el estado de ejecución del auto de
ejecución provisional número 69/2023 de fecha 20/09/2023 del juzgado de primera
instancia e instrucción número 1 de san Vicente de la Barquera tras la
desestimación integra del 8/11/2023 del recurso de apelación de (…) y medidas
tomadas por el Ayuntamiento”.
El Ayuntamiento no resolvió la solicitud. En las alegaciones elevadas invoca la
condición de concejal de la reclamante de la que, a su juicio, se derivaría la existencia
de un régimen jurídico específico de acceso a la información pública que impone la
inadmisión de la reclamación. Así mismo se alega que el asunto está “subiudice en
este momento”.
5. Es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es un derecho
que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
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interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En lo concerniente a los límites el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia
574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), puntualiza lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y
sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de
acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de
que se trate». (FJ, 4º).
Por tanto, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a todos los contenidos. La invocación de motivos de
interés público legalmente previstos para limitar el acceso a la información deberá
ir acompañada de la preceptiva ponderación de los intereses en juego para decidir
si prevalece el derecho de acceso a la información pública o la protección del bien
jurídico afectado.
En el presente caso se alega que las actuaciones están “subiudice”, sin embargo,
esta circunstancia no se ha acreditado de forma alguna ante este Consejo. La mera
alusión a que la información solicitada está sometida a un procedimiento judicial,
sin acreditarlo, y sin justificar en qué medida el acceso puede perjudicar el derecho
a la tutela judicial o a la igualdad de las partes en el proceso, ponderando el daño
con el interés público o privado en el acceso, tal y como exige el artículo 14.2 LTAIBG,
no es suficiente para sustentar la denegación de la información solicitada en el límite
de la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, por lo que de acuerdo a la doctrina
jurisprudencial citada no puede ser acogida.
6. También se ha alegado por la administración concernida la existencia de un régimen
jurídico especial que excluiría la aplicación de la LTAIBG y por ende la competencia
de este Consejo para conocer la reclamación en aplicación de la disposición
adicional 1ª párrafo segundo LTAIBG que dispone que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Ciertamente, los concejales en el ejercicio de sus funciones disponen de un régimen
jurídico especial y preferente de acceso a la información pública del ayuntamiento
en el que ejercen sus funciones. No obstante, según la doctrina del Tribunal
Supremo, ello no es óbice para presentar una reclamación ante el Consejo de
Transparencia en aplicación del artículo 24 LTAIBG. A estos efectos, resulta
concluyente lo afirmado en la STS de 10 de marzo (ECLI: ES:TS:2022:1033)
, sobre
el acceso a la información por parte de los electos locales en la que se subraya que
la propia LTAIBG contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en
los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, por
lo que, “contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la
información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “.
No obstante, con independencia de lo expuesto, en el presente caso no cabe
desconocer que la reclamante no ha ejercido el derecho de acceso a la información
pública en su condición de concejal, por lo que no procede la aplicación preferente
del régimen jurídico específico contenida en la Ley de Bases de Régimen Local, Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
, sino la aplicación
directa de la LTAIBG, de modo que no puede ser acogida la causa de inadmisión
alegada por la administración.
7. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado la
concurrencia de otras causas de inadmisión o de algún otro límite previsto en sus
artículos 14
y 15
LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y
reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
19/20391/AN
x “el estado de ejecución del auto de ejecución provisional número 69/2023 de
fecha 20/09/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1
de san Vicente de la Barquera tras la desestimación integra del 8/11/2023
del recurso de apelación de (…) y medidas tomadas por el Ayuntamiento de
Ruiloba para el cumplimiento de la misma.”
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez