Estimada 19/12/2024 · 132 días en resolverse

Solicitud de informe técnico sobre expediente urbanístico URB/2020/756 del Ayuntamiento de Cudillero, relacionado con problemas de humedad en una vivienda

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cudillero un informe técnico sobre un expediente urbanístico (URB/2020/756) relacionado con problemas de humedad en su vivienda. El Ayuntamiento requirió acreditar su condición de interesada y luego no emitió resolución. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar la información pública y no justificar el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite, instando a la entrega del informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la condición de interesado en un procedimiento administrativo no es presupuesto necesario para tramitar y en su caso resolver las solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG.
2 El ayuntamiento concernido no ha emitido resolución expresa a la petición de información, ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, dificultando la función de garantía de esta autoridad.
3 El acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
4 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
5 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la concurrencia de un interés público o privado superior.
6 Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y la administración reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos, el Consejo debe estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cudillero, en fecha 2 de octubre de 2023, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito acceso al informe de la oficina técnica del ayuntamiento referido al expediente URB/2020/756. Adjunto denuncia de la vecina (…) y resolución del inicio de procedimiento de disciplina urbanística.” 2. Mediante oficio de 9 de octubre de 2023 el Secretario del Ayuntamiento le requirió mediante oficio que acreditara su condición de interesada, en aplicación del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cosa que realizó el 13 de octubre de 2023 al aportar las siguientes alegaciones por escrito: N/REF: 1454-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cudillero (Asturias). Información solicitada: Informe técnico en expediente urbanístico. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 19/12/2024 “Mediante este escrito, acredito mi condición de interesada para tener acceso al informe técnico de este expediente con resultado de disciplina urbanística. Adjunto escritura de propiedad de la casa, su ubicación, foto del cauce que tengo en la puerta y que atraviesa el portal e informe de intervención de los bomberos del día del argayo de la cantera, donde se corrobora que salió una gran cantidad de agua que quedó sin canalizar por no ejecutarse el expediente disciplinario y que es posible que tenga relación con el problema que tengo en mi casa.” 3. Ante la ausencia de resolución de fondo sobre el contenido de su solicitud, la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1454-2024. En el formulario de reclamación consigna que la administración le contestó el 9 de octubre de 2023 -día del requerimiento-, denegando la información solicitada. En el cuerpo del formulario señala las siguientes alegaciones: “El ayuntamiento de Cudillero emitió un expediente disciplinario urbanístico a una casa que tiene una fuente y una cantera antigua que se desmoronó en 2020 y dejo sus manantiales sin canalizar. Ahora yo he tenido que dejar mi casa porque la humedad la está tirando, tengo serpientes, algas y muros venciendo. Confederación hidrográfica señala a la cantera como unos de los dos orígenes de este problema junto con la fuente publica y el ayuntamiento no me deja ver que actuaciones se hicieron para poder denunciar con base.” Además, aporta una carta de respuesta expedida por la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, encuadrada en la Administración del Estado, de 30 de enero de 2024, en la que se le encamina acerca de la posible responsabilidad del suceso ocurrido por el desagüe de la cantera, en respuesta a un escrito anterior de la propia reclamante: “En respuesta al escrito recibido en este Organismo, el 15/09/2023, con relación a la petición presentada por (…), en cuanto a la evacuación de aguas de su vivienda en las inmediaciones de la fuente Formiga, en C/ Agustín Bravo, 27, Cudillero, T.M. de Cudillero (Asturias) una vez realizada visita a la zona y analizada su solicitud, esta Comisaría de Aguas le informa: En la inspección sobre el terreno se comprueba que la vivienda de la peticionaria se encuentra en una ladera de elevada pendiente, en la margen derecha del río Piñera, aguas abajo de la fuente denominada La Formiga, y también aguas abajo de una socavación en el terreno de una cantera en el que se produjo un desprendimiento de tierras sobre el afloramiento de otro manantial, según la interesada. En su vivienda las aguas aparecen, bien sea procedentes del depósito acumulador enterrado de aguas del manantial La Formiga, recientemente RA CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 19/12/2024 restaurado, bien sea procedentes de las aguas del manantial de la antigua cantera. Aguas arriba de la fuente La Formiga se ha ejecutado también una senda peatonal. No se observa ningún arroyo u otro cauce superficial afluente del río Piñera cuyas aguas se desborden sobre el terreno de la reclamante o hayan sido desviadas sus aguas a dicha propiedad. Atendiendo a las competencias atribuidas a los Organismos de cuenca por los artículos 23 y 24 del texto refundido de la Ley de Aguas, no figura entre las mismas el drenaje y evacuación de aguas superficiales que acceden a una propiedad para evitar perjuicios a la construcción existente, provengan de un manantial cercano cuyas aguas han cambiado su curso por un desprendimiento de tierras, o provengan de una filtración o fisura de una obra de acumulación o depósito de aguas de otro manantial cercano a la vivienda afectada. En caso de que las aguas procediesen del depósito acumulador enterrado de la fuente La Formiga, la responsabilidad de los hechos corresponde al titular de dicha obra, presumiblemente el Ayuntamiento de Cudillero. En caso de que las aguas procediesen de otro manantial cercano cuyo curso natural se hubiera modificado por un desprendimiento de tierras sobre el punto del terreno donde afloraban, correspondería a la titular de la vivienda la responsabilidad de las obras de drenaje y evacuación de aguas que actualmente se observan en la misma." 4. El 3 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cudillero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El ayuntamiento inicialmente requirió la subsanación de la solicitud de acceso a un expediente urbanístico a fin que acreditara la condición de interesada, a este respecto. Recuérdese que la acreditación de la condición de interesado en un procedimiento administrativo no es presupuesto necesario para tramitar y en su caso resolver las solitudes de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG. Posteriormente en atontamiento concernido no ha emitido resolución expresa la petición de información, ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad econ/convenios/conveniosCCAA.html administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante -más allá de los expresados en el requerimiento de subsanación-, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 , este Consejo debe estimar la reclamación presentada y conceder la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cudillero SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cudillero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Informe de la oficina técnica del ayuntamiento referido al expediente URB/2020/756. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cudillero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez