Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cudillero un informe técnico sobre un expediente urbanístico (URB/2020/756) relacionado con problemas de humedad en su vivienda. El Ayuntamiento requirió acreditar su condición de interesada y luego no emitió resolución. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar la información pública y no justificar el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite, instando a la entrega del informe.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la condición de interesado en un procedimiento administrativo no es presupuesto necesario para tramitar y en su caso resolver las solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG.
2
El ayuntamiento concernido no ha emitido resolución expresa a la petición de información, ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, dificultando la función de garantía de esta autoridad.
3
El acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
4
La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
5
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la concurrencia de un interés público o privado superior.
6
Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y la administración reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos, el Consejo debe estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cudillero, en fecha 2 de octubre de 2023, al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito acceso al informe de la oficina técnica del ayuntamiento referido al
expediente URB/2020/756.
Adjunto denuncia de la vecina (…) y resolución del inicio de procedimiento de
disciplina urbanística.”
2. Mediante oficio de 9 de octubre de 2023 el Secretario del Ayuntamiento le requirió
mediante oficio que acreditara su condición de interesada, en aplicación del artículo
4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, cosa que realizó el 13 de octubre de 2023 al aportar
las siguientes alegaciones por escrito:
N/REF: 1454-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cudillero (Asturias).
Información solicitada: Informe técnico en expediente urbanístico.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 19/12/2024
“Mediante este escrito, acredito mi condición de interesada para tener acceso al
informe técnico de este expediente con resultado de disciplina urbanística.
Adjunto escritura de propiedad de la casa, su ubicación, foto del cauce que tengo
en la puerta y que atraviesa el portal e informe de intervención de los bomberos
del día del argayo de la cantera, donde se corrobora que salió una gran cantidad
de agua que quedó sin canalizar por no ejecutarse el expediente disciplinario y
que es posible que tenga relación con el problema que tengo en mi casa.”
3. Ante la ausencia de resolución de fondo sobre el contenido de su solicitud, la
reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de agosto de 2024, registrada con número de
expediente 1454-2024.
En el formulario de reclamación consigna que la administración le contestó el 9 de
octubre de 2023 -día del requerimiento-, denegando la información solicitada. En el
cuerpo del formulario señala las siguientes alegaciones:
“El ayuntamiento de Cudillero emitió un expediente disciplinario urbanístico a una
casa que tiene una fuente y una cantera antigua que se desmoronó en 2020 y
dejo sus manantiales sin canalizar. Ahora yo he tenido que dejar mi casa porque
la humedad la está tirando, tengo serpientes, algas y muros venciendo.
Confederación hidrográfica señala a la cantera como unos de los dos orígenes de
este problema junto con la fuente publica y el ayuntamiento no me deja ver que
actuaciones se hicieron para poder denunciar con base.”
Además, aporta una carta de respuesta expedida por la Comisaria de Aguas de la
Confederación Hidrográfica del Cantábrico, encuadrada en la Administración del
Estado, de 30 de enero de 2024, en la que se le encamina acerca de la posible
responsabilidad del suceso ocurrido por el desagüe de la cantera, en respuesta a un
escrito anterior de la propia reclamante:
“En respuesta al escrito recibido en este Organismo, el 15/09/2023, con relación
a la petición presentada por (…), en cuanto a la evacuación de aguas de su
vivienda en las inmediaciones de la fuente Formiga, en C/ Agustín Bravo, 27,
Cudillero, T.M. de Cudillero (Asturias) una vez realizada visita a la zona y
analizada su solicitud, esta Comisaría de Aguas le informa:
En la inspección sobre el terreno se comprueba que la vivienda de la peticionaria
se encuentra en una ladera de elevada pendiente, en la margen derecha del río
Piñera, aguas abajo de la fuente denominada La Formiga, y también aguas abajo
de una socavación en el terreno de una cantera en el que se produjo un
desprendimiento de tierras sobre el afloramiento de otro manantial, según la
interesada. En su vivienda las aguas aparecen, bien sea procedentes del depósito
acumulador enterrado de aguas del manantial La Formiga, recientemente
RA CTBG Número: 2024-0673 Fecha: 19/12/2024
restaurado, bien sea procedentes de las aguas del manantial de la antigua
cantera. Aguas arriba de la fuente La Formiga se ha ejecutado también una
senda peatonal. No se observa ningún arroyo u otro cauce superficial afluente del
río Piñera cuyas aguas se desborden sobre el terreno de la reclamante o hayan
sido desviadas sus aguas a dicha propiedad.
Atendiendo a las competencias atribuidas a los Organismos de cuenca por los
artículos 23 y 24 del texto refundido de la Ley de Aguas, no figura entre las
mismas el drenaje y evacuación de aguas superficiales que acceden a una
propiedad para evitar perjuicios a la construcción existente, provengan de un
manantial cercano cuyas aguas han cambiado su curso por un desprendimiento
de tierras, o provengan de una filtración o fisura de una obra de acumulación o
depósito de aguas de otro manantial cercano a la vivienda afectada.
En caso de que las aguas procediesen del depósito acumulador enterrado de la
fuente La Formiga, la responsabilidad de los hechos corresponde al titular de
dicha obra, presumiblemente el Ayuntamiento de Cudillero. En caso de que las
aguas procediesen de otro manantial cercano cuyo curso natural se hubiera
modificado por un desprendimiento de tierras sobre el punto del terreno donde
afloraban, correspondería a la titular de la vivienda la responsabilidad de las
obras de drenaje y evacuación de aguas que actualmente se observan en la
misma."
4. El 3 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Cudillero, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El ayuntamiento inicialmente requirió la subsanación de la solicitud de acceso a un
expediente urbanístico a fin que acreditara la condición de interesada, a este
respecto. Recuérdese que la acreditación de la condición de interesado en un
procedimiento administrativo no es presupuesto necesario para tramitar y en su
caso resolver las solitudes de acceso a la información pública de acuerdo con la
LTAIBG. Posteriormente en atontamiento concernido no ha emitido resolución
expresa la petición de información, ni ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
econ/convenios/conveniosCCAA.html
administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de
las cuestiones planteadas por la reclamante -más allá de los expresados en el
requerimiento de subsanación-, con el fin de que pueda disponer de los elementos
de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y
que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14
y 15
, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y conceder
la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cudillero
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cudillero a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-
Informe de la oficina técnica del ayuntamiento referido al expediente
URB/2020/756.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cudillero a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez