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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente
información:
“(…) acceso a información pública sobre las subvenciones de deporte base
concedidas por este ayuntamiento a la ACD Sagrado Corazón de la temporada
2019/2020, facilitando copia del Anexo II de cada equipo, Anexo III y las
certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto (…) de
acreditar cualquier otra circunstancia que conllevara la aplicación de algún
coeficiente de reparto, detallando el importe de la subvención concedida en cada
temporada, así como (…) los puntos atribuidos y obtenidos por esta entidad
deportiva. Asimismo, copia de los expedientes de las subvenciones directas
nominativas de las temporadas 2020/21, 2021/22 y 2022/23.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
N/REF: 1526-2024
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cáceres.
Información solicitada: Solicitud información subvención Deporte Base.
RA CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 19/12/2024
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 22 de agosto de 2024, registrada
con número de expediente 1526-2024.
3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Cáceres, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 25 de
septiembre de 2024.
Han contestado alegando que se ha resuelto expresamente la estimación de la
solicitud, el 23 de septiembre de 2024, notificándose al solicitante, aportando todos
los elementos solicitados, pero con cancelación de los datos personales protegidos
de los jugadores menores de edad, conforme al artículo 16 de la LTAIBG. Adjuntan
el expediente electrónico, del que se deriva que se concedió trámite de audiencia a
la asociación afectada por la solicitud, la cual se opuso, pese a lo cual se acordó la
estimación de la solicitud concediendo el acceso parcial.
Las alegaciones son las siguientes:
“(…) mediante el presente se da traslado, según documentos adjuntos de copia
del expediente nº 2024/00011609V derivado de la solicitud de acceso a
información realizado por (…), por al que viene a solicitar acceso a información
pública sobre las subvenciones del Deporte Base concedidas por este
Ayuntamiento al A. C. D. SAGRADO CORAZÓN para las temporadas 2019/2020,
y copias de Anexos II, III y otros certificados expedidos por la Federación
Extremeña de Baloncesto que aportara dicha entidad, así como expedientes de
subvenciones directas nominativas de las temporadas 2020/21, 2021/22 y
2022/23, concedidas por el disuelto Organismo Autónomo “Instituto Municipal de
Deportes” de este Ayuntamiento.
Significarle que la documentación solicita por (…) se le ha remitido con fecha 24
de septiembre de 2024, sin que conste aún acuse de recibo en el expediente de
su recepción dado que dicha documentación ha sido enviada en formato papel.
Documentos anexos (Pulsar sobre el código CSV para descargar el documento).”
4. Según se desprende de la resolución, la asociación deportiva presentó las siguientes
alegaciones en oposición al acceso:
“(…)
TERCERO. Tratándose de datos de carácter personal sensible, los obrantes en la
documentación y/o información solicitada por Don , que
exceden, en apreciación de esta representación, los fines de transparencia a los
que alude la ya suficientemente reseñada Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que de la
documentación y/o información pretendida existen, como ya se ha dejado
RA CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 19/12/2024
indicado en la Alegación Segunda precedente, datos de carácter personal que
afectan a derechos y/o intereses de terceros, la mayoría de ellos menores de
edad, con lo que ello puede acarrear ante un uso indebido de los mismos,
implicaciones que pueden llegar, inclusive, a la intervención del Derecho Penal si
los mismos fueran indebidamente divulgados con fines distintos a los pretendidos
de transparencia a los que se alude en la ya indicada norma, se traslada
OPOSICIÓN a la divulgación de la información y/o documentación solicitada por
aquel por constituir y/o tener dicha pretensión una carácter abusivo no justificado
amparado en la transparencia de la que inicialmente pretende hacerse valer el
solicitante, siendo este uno de los motivos de inadmisión de dicho derecho a la
información pública, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la
indicada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que, versando sobre “CAUSAS DE
INADMISIÓN” prescribe, en concreto en su Apartado 1.e), y se cita textualmente,
que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
…e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…)”.
5. El 3 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien
presenta escrito de alegaciones al Consejo el 23 de octubre de 2024 en el que se
remite a un escrito espontaneo anterior y dice que la documentación recibida está
incompleta, e insiste en obtener los datos personales que fueron anonimizados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sino que concedió el preceptivo trámite
de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a la entidad afectada por la
solicitud de información sobre subvenciones, el 12 de junio de 2024. Posteriormente
resolvió sobre el fondo, mediante resolución librada el 24 de septiembre de 2024,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
mientras que las alegaciones de la asociación se efectuaron el 4 de julio de 2024,
más de dos meses antes.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente mediante el acto de
notificación de 29 de septiembre de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde
la solicitud, y cuando los motivos que originaron la suspensión del procedimiento
habían cesado, y sin que mediara una prórroga del plazo originario.
5. La resolución emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a
los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin que pueda admitirse
incluir la ulterior petición de tener acceso a los datos personales de los jugadores
menores de edad, pues ello no era el objeto de la solicitud inicial. Las disquisiciones
que plantea el reclamante sobre si efectivamente puede conseguir acceder a esos
datos extra procedimentalmente carecen de relevancia dentro del presente
procedimiento.
La información proporcionada ha sido recabada de un informe del Técnico Medio de
Deportes del día 20 de septiembre de 2024, mientras que el reclamante ha admitido
haber recibido la documentación que le fue enviada por el ayuntamiento, en
concreto en los apartados 8 a 11 de su escrito de alegaciones alega haber recibido
información de todos los ejercicios que solicitaba.
De manera que la actual reclamación se centra tan solo en el acceso a esos datos
protegidos, sobre los cuales la resolución concluye lo siguiente: “VISTO el escrito de
alegaciones presentado por la entidad Asociación Club Deportivo Sagrado Corazón
y el informe técnico emitido al efecto en cuanto a la información de las que requiere
copias el interesado, en la que constan datos personales de menores de edad, que
merecen una protección específica de conformidad con lo establecido en el
considerando 38 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos), dichos datos deberán ser omitidos u ocultados de la información solicitada.”
El artículo 16 de la LTAIBG establece que: “En los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la
información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.” Ello fue lo que se efectuó en la resolución de acceso,
la cual justificó la aplicación de un límite legal de acceso.
Se rechaza la concesión de un nuevo trámite de audiencia, porque el solicitante ya
obtuvo respuesta en el formato postal en papel, tal y como solicitó.
En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones introducidas por el reclamante en la
fase de audiencia deben ser también rechazadas, puesto que la información omitida
responde a la protección de un bien jurídico alegado por la asociación deportiva
afectada -la protección de datos personales protegidos, excediendo dicha
pretensión los límites del derecho de acceso a información pública, y suponiendo un
ejercicio exorbitado del derecho de acceso, por lo que debe desestimarse la
reclamación en la parte no satisfecha con la información remitida por el
ayuntamiento al solicitante.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al
no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez