Estimada 19/12/2024 · 119 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones de deporte base y directas nominativas del Ayuntamiento de Cáceres a una entidad deportiva, con estimación formal de la reclamación por respuesta tardía, pero denegación de acceso a datos personales de menores

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre subvenciones de deporte base y directas nominativas a una entidad deportiva. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber concedido acceso parcial, omitiendo datos de menores. El Consejo estima formalmente la reclamación por la respuesta extemporánea del Ayuntamiento, pero desestima la pretensión de acceder a los datos personales protegidos de menores, confirmando el acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 La resolución emitida por la Administración, aunque extemporáneamente, proporcionó respuesta a los interrogantes formulados en la solicitud de información inicial.
5 El artículo 16 de la LTAIBG permite el acceso parcial mediante la omisión de información afectada por un límite, siempre que no resulte una información distorsionada o sin sentido.
6 La protección de datos personales de menores de edad, conforme al Reglamento 2016/679, constituye un límite legal al derecho de acceso a la información pública, justificando la omisión de dichos datos.
7 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido por la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de junio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente información: “(…) acceso a información pública sobre las subvenciones de deporte base concedidas por este ayuntamiento a la ACD Sagrado Corazón de la temporada 2019/2020, facilitando copia del Anexo II de cada equipo, Anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto (…) de acreditar cualquier otra circunstancia que conllevara la aplicación de algún coeficiente de reparto, detallando el importe de la subvención concedida en cada temporada, así como (…) los puntos atribuidos y obtenidos por esta entidad deportiva. Asimismo, copia de los expedientes de las subvenciones directas nominativas de las temporadas 2020/21, 2021/22 y 2022/23.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información N/REF: 1526-2024 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cáceres. Información solicitada: Solicitud información subvención Deporte Base. RA CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 19/12/2024 pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 22 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1526-2024. 3. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cáceres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 25 de septiembre de 2024. Han contestado alegando que se ha resuelto expresamente la estimación de la solicitud, el 23 de septiembre de 2024, notificándose al solicitante, aportando todos los elementos solicitados, pero con cancelación de los datos personales protegidos de los jugadores menores de edad, conforme al artículo 16 de la LTAIBG. Adjuntan el expediente electrónico, del que se deriva que se concedió trámite de audiencia a la asociación afectada por la solicitud, la cual se opuso, pese a lo cual se acordó la estimación de la solicitud concediendo el acceso parcial. Las alegaciones son las siguientes: “(…) mediante el presente se da traslado, según documentos adjuntos de copia del expediente nº 2024/00011609V derivado de la solicitud de acceso a información realizado por (…), por al que viene a solicitar acceso a información pública sobre las subvenciones del Deporte Base concedidas por este Ayuntamiento al A. C. D. SAGRADO CORAZÓN para las temporadas 2019/2020, y copias de Anexos II, III y otros certificados expedidos por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara dicha entidad, así como expedientes de subvenciones directas nominativas de las temporadas 2020/21, 2021/22 y 2022/23, concedidas por el disuelto Organismo Autónomo “Instituto Municipal de Deportes” de este Ayuntamiento. Significarle que la documentación solicita por (…) se le ha remitido con fecha 24 de septiembre de 2024, sin que conste aún acuse de recibo en el expediente de su recepción dado que dicha documentación ha sido enviada en formato papel. Documentos anexos (Pulsar sobre el código CSV para descargar el documento).” 4. Según se desprende de la resolución, la asociación deportiva presentó las siguientes alegaciones en oposición al acceso: “(…) TERCERO. Tratándose de datos de carácter personal sensible, los obrantes en la documentación y/o información solicitada por Don , que exceden, en apreciación de esta representación, los fines de transparencia a los que alude la ya suficientemente reseñada Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que de la documentación y/o información pretendida existen, como ya se ha dejado RA CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 19/12/2024 indicado en la Alegación Segunda precedente, datos de carácter personal que afectan a derechos y/o intereses de terceros, la mayoría de ellos menores de edad, con lo que ello puede acarrear ante un uso indebido de los mismos, implicaciones que pueden llegar, inclusive, a la intervención del Derecho Penal si los mismos fueran indebidamente divulgados con fines distintos a los pretendidos de transparencia a los que se alude en la ya indicada norma, se traslada OPOSICIÓN a la divulgación de la información y/o documentación solicitada por aquel por constituir y/o tener dicha pretensión una carácter abusivo no justificado amparado en la transparencia de la que inicialmente pretende hacerse valer el solicitante, siendo este uno de los motivos de inadmisión de dicho derecho a la información pública, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la indicada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, versando sobre “CAUSAS DE INADMISIÓN” prescribe, en concreto en su Apartado 1.e), y se cita textualmente, que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: …e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)”. 5. El 3 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien presenta escrito de alegaciones al Consejo el 23 de octubre de 2024 en el que se remite a un escrito espontaneo anterior y dice que la documentación recibida está incompleta, e insiste en obtener los datos personales que fueron anonimizados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sino que concedió el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a la entidad afectada por la solicitud de información sobre subvenciones, el 12 de junio de 2024. Posteriormente resolvió sobre el fondo, mediante resolución librada el 24 de septiembre de 2024, econ/convenios/conveniosCCAA.html mientras que las alegaciones de la asociación se efectuaron el 4 de julio de 2024, más de dos meses antes. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La información de respuesta se ha proporcionado finalmente mediante el acto de notificación de 29 de septiembre de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud, y cuando los motivos que originaron la suspensión del procedimiento habían cesado, y sin que mediara una prórroga del plazo originario. 5. La resolución emitida, aunque extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin que pueda admitirse incluir la ulterior petición de tener acceso a los datos personales de los jugadores menores de edad, pues ello no era el objeto de la solicitud inicial. Las disquisiciones que plantea el reclamante sobre si efectivamente puede conseguir acceder a esos datos extra procedimentalmente carecen de relevancia dentro del presente procedimiento. La información proporcionada ha sido recabada de un informe del Técnico Medio de Deportes del día 20 de septiembre de 2024, mientras que el reclamante ha admitido haber recibido la documentación que le fue enviada por el ayuntamiento, en concreto en los apartados 8 a 11 de su escrito de alegaciones alega haber recibido información de todos los ejercicios que solicitaba. De manera que la actual reclamación se centra tan solo en el acceso a esos datos protegidos, sobre los cuales la resolución concluye lo siguiente: “VISTO el escrito de alegaciones presentado por la entidad Asociación Club Deportivo Sagrado Corazón y el informe técnico emitido al efecto en cuanto a la información de las que requiere copias el interesado, en la que constan datos personales de menores de edad, que merecen una protección específica de conformidad con lo establecido en el considerando 38 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), dichos datos deberán ser omitidos u ocultados de la información solicitada.” El artículo 16 de la LTAIBG establece que: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” Ello fue lo que se efectuó en la resolución de acceso, la cual justificó la aplicación de un límite legal de acceso. Se rechaza la concesión de un nuevo trámite de audiencia, porque el solicitante ya obtuvo respuesta en el formato postal en papel, tal y como solicitó. En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones introducidas por el reclamante en la fase de audiencia deben ser también rechazadas, puesto que la información omitida responde a la protección de un bien jurídico alegado por la asociación deportiva afectada -la protección de datos personales protegidos, excediendo dicha pretensión los límites del derecho de acceso a información pública, y suponiendo un ejercicio exorbitado del derecho de acceso, por lo que debe desestimarse la reclamación en la parte no satisfecha con la información remitida por el ayuntamiento al solicitante. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez