Estimada 18/12/2024 · 247 días en resolverse

Copia de escritos y documentos sobre viabilidad económica, solvencia y solicitud de velado de información en expedientes de concesiones mineras de Iberian Resources Spain, S.L.

Un solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de Extremadura copias de documentos sobre la viabilidad económica de Iberian Resources Spain, S.L. y escritos de solicitud y resolución de velado de información en expedientes de concesiones mineras. La administración inadmitió la solicitud alegando que el expediente estaba en tramitación y el solicitante no era interesado. El Consejo estima la reclamación, indicando que la LTAIBG otorga un derecho de acceso amplio que prevalece sobre la normativa autonómica que limita el acceso a expedientes concluidos o a interesados, y que la información no está en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) configura un derecho de acceso a la información pública amplio para todas las personas, sin necesidad de motivar la solicitud, superando las limitaciones de la normativa anterior que supeditaba el acceso a procedimientos terminados o a la condición de interesado.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable, ya que circunscribe su aplicación a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, condición que no ostenta el reclamante.
3 El artículo 15 de la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura, que limita el acceso a expedientes administrativos concluidos para quienes no ostentan la condición de interesado, no puede prevalecer sobre la LTAIBG.
4 Los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG son normas básicas estatales al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo legislativo y ejecución, pero sin contradecir el derecho fundamental de acceso.
5 La información solicitada, aunque forme parte de un expediente en tramitación, no está "en curso de elaboración o de publicación general" según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que los documentos en sí mismos ya están finalizados.
6 Al no concurrir la causa de inadmisión invocada por la administración, procede facilitar la información solicitada, debiendo ser aportada debidamente anonimizada en caso de contener datos personales, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, la siguiente información: «1. Copia del escrito presentado a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L. en el que conste su fecha de entrada, al que se acompaña la documentación acreditativa de su viabilidad y solvencia económica, exigida por el artículo 123.3.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería; en el marco de la presentación del proyecto de explotación actualizado de las concesiones de explotación “Adelaida”, “Victoria” y “La Parrilla”, expedientes números 10C07766-00, 10C07768-A y 10C07768- B, respectivamente, en los N/REF: 1061-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Extremadura/Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible. Información solicitada: Documentación integrante de expediente de concesiones administrativas. Plazo: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/12/2024 términos municipales de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia y Don Benito (Badajoz). 2. Copia del documento o documentos presentados a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L que acreditan esa viabilidad y solvencia económica, exigida por el artículo 123.3.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería (avales, garantías de otro tipo, fondos propios, etc.), en el marco de la presentación del proyecto de explotación actualizado de las concesiones de explotación “Adelaida”, “Victoria” y “La Parrilla”, expedientes números 10C07766- 00, 10C07768-A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia y Don Benito (Badajoz). 3. Copia del escrito presentado a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L. en el que solicita sean velados determinados documentos del expediente administrativo de referencia, tal y como se manifiesta en el anuncio. 4. Copia de la resolución administrativa recaída y de su previo informe jurídico, si este existiese, por la que se accede a velar dichos documentos. Que, a tenor del artículo 17.2.d) y 22, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. 4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 4 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un Resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas, puesta a disposición del interesado el 28 de junio de 2024, por la que se inadmite la solicitud de acceso, al versar sobre información relativa a un expediente administrativo que se encuentra en tramitación, para lo que se precisa, según se alega, tener la condición de interesado en el procedimiento de RA CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/12/2024 conformidad con el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, así como con la disposición adicional primera de la LTAIBG. 6. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación integrante de un expediente de concesiones administrativas. 5. Entrando en el fondo del asunto y, como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida inadmite la solicitud de acceso basándose en la no condición de interesado del solicitante, y en estar el expediente sobre el que versa la solicitud de acceso, todavía en tramitación. Para ello, se invoca la normativa sectorial por aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, así como el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, por aplicación del artículo 12 de la LTAIBG. 6. Analizado el expediente, y sobre la base de las argumentaciones aportadas por la Administración concernida, cabe destacar lo siguiente : En primer lugar, no resulta procedente la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, ya que al disponer esta, en su apartado primero, que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, está circunscribiendo su aplicación a los interesados en un procedimiento, condición que ciertamente no ostenta el reclamante, como así manifiesta la Administración reclamada, y se desprende de la documentación aportada. Por otra parte, la Administración concernida invoca lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, que dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”. Por ello, señala que es de aplicación el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que en su apartado 3, determina que: “También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos”. En este sentido, procede resaltar que la LTAIBG modificó el artículo 37 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hasta entonces supeditaba el acceso a los documentos que formaran parte de un expediente a que tales expedientes correspondieran a “procedimientos terminados en la fecha de la solicitud”, exigiendo la condición de interesado para el acceso a la información de los procedimientos no finalizados. Por consiguiente, la LTAIBG ha venido a configurar de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, en sus artículos 12 y 13, del que son titulares todas las personas sin necesidad de motivar su solicitud de acceso, como expresa el artículo 17.3 de la citada ley, superándose así las deficiencias de la normativa anterior. Es decir, con base en el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis, donde la ley no distingue, no debe distinguirse o, en este caso, limitarse el acceso por el hecho de formar parte los documentos de expedientes aún no finalizados, al no establecer el artículo 13 de la Ley, que delimita el ámbito objetivo del derecho de acceso, anteriormente transcrito, ninguna limitación a este respecto. 7. Expuesto lo anterior, procede ahora analizar si, en el presente caso, debería ser aplicado este precepto, es decir, el artículo 13 de la LTAIBG, o bien la normativa autonómica, invocada en el supuesto para desestimar la solicitud de acceso a la información del reclamante, al tratarse de información obrante en un expediente no concluido. A este respecto, la disposición final octava de la LTAIBG dispone que: “La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 1. ª, 149.1.13 ª y 149.1.18. de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda”. Por tanto, dado que el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y que los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG no se encuentran entre las excepciones de la disposición final transcrita, cabe concluir que son normas básicas correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo legislativo y ejecución. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, la información requerida no estaría inconclusa, propiamente, puesto que se solicita una documentación integrante de un expediente administrativo, que, de los términos de la solicitud del reclamante, se desprende que ya está finalizada, aunque la misma forme parte de un expediente todavía en tramitación. Por ello, tampoco procedería invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) , relativa a aquella información que esté en curso de elaboración o de publicación general, al no darse ninguna de estas circunstancias según el enunciado del supuesto. Por esta razón, y al no concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, en la medida en que no resulte acreditada la concurrencia de alguno de los límites consagrados en el artículo 14 de la LTAIBG, debiendo ser aportada la documentación debidamente anonimizada, en su caso, a los efectos del artículo 15.3 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los términos descritos en el fundamento jurídico 7 de esta Resolución: - Copia del escrito presentado a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L. en el que conste su fecha de entrada, al que se acompaña la documentación acreditativa de su viabilidad y solvencia económica, exigida por el artículo 123.3.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería; en el marco de la presentación del proyecto de explotación actualizado de las concesiones de explotación “Adelaida”, “Victoria” y “La Parrilla”, expedientes números 10C07766-00, 10C07768- A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia y Don Benito (Badajoz). - Copia del documento o documentos presentados a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L que acreditan esa viabilidad y solvencia económica, exigida por el artículo 123.3.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería (avales, garantías de otro tipo, fondos propios, etc.), en el marco de la presentación del proyecto de explotación actualizado de las concesiones de explotación “Adelaida”, “Victoria” y “La Parrilla”, expedientes números 10C07766- 00, 10C07768- A y 10C07768-B, respectivamente, en los términos municipales de Almoharín (Cáceres), Santa Amalia y Don Benito (Badajoz). - Copia del escrito presentado a la Junta de Extremadura por Iberian Resources Spain, S.L. en el que solicita sean velados determinados documentos del expediente administrativo de referencia, tal y como se manifiesta en el anuncio. - Copia de la resolución administrativa recaída y de su previo informe jurídico, si este existiese, por la que se accede a velar dichos documentos. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez