Desestimada 18/12/2024 · 176 días en resolverse

Acceso a copia digital auténtica de examen de oposición de un aspirante, desestimado por ser una solicitud repetitiva de información ya proporcionada

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lloseta acceso a la copia auténtica digitalizada de un examen de oposición. El Ayuntamiento alegó haberla proporcionado previamente. El reclamante argumentó que la solicitud actual era para el examen original sin correcciones, diferente a una petición anterior. El Consejo desestima la reclamación al considerar que ambas solicitudes son coincidentes y la segunda es repetitiva, conforme al artículo 18.1 LTAIBG y el criterio CI/003/2016.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Lloseta desestimó la solicitud alegando que la información ya había sido puesta a disposición del solicitante en una petición anterior.
3 El reclamante manifestó que ambas peticiones tenían contenido diverso, siendo la primera sobre exámenes corregidos y la segunda sobre la copia auténtica digitalizada del examen original.
4 El Consejo considera que ambas peticiones son coincidentes, ya que no difiere la solicitud de un ejercicio de examen corregido de la de ese mismo ejercicio sin haber practicado sobre él revisión alguna.
5 La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, según el artículo 103.1 de la Constitución Española.
6 La segunda petición es repetitiva de una formulada con anterioridad, por lo que procede su inadmisión conforme al artículo 18.1 de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo.
7 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas previamente por el mismo solicitante, la información ya fue ofrecida y no ha habido modificación real o legal sobre los datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lloseta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: «Acceso digital a la copia auténtica del segundo ejercicio de la fase de oposición realizado por el candidato (…), es decir, a la copia auténtica del examen digitalizado que debe estar en el expediente 391/2023, y que debe permanecer inalterada desde el momento de su realización por parte del candidato». 2. De la documentación aportada por el reclamante no consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1143-22024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Ayuntamiento de LLoseta (Illes Balears). Información solicitada: Copia de examen digitalizado de fase de oposición de un aspirante en proceso selectivo. RA CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/12/2024 4. Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lloseta solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En fecha 16 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Ayuntamiento de Lloseta en el que se hace constar que la información solicitada ya le fue proporcionada con anterioridad al solicitante, concretamente el 22 de febrero de 2024, razón por la que no se le hace entrega de nuevo de la misma. En consecuencia, se desestima la solicitud de acceso del reclamante. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifesta su disconformidad con la respuesta recibida alegando que sí obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento a su petición de acceso a varios exámenes corregidos de candidatos. No obstante, alega que, tras comprobar una posible alteración del examen corregido, solicitó tener acceso a la copia digital del examen auténtico (o bien al examen original) previo a la corrección del tribunal, para poder descartar posibles alteraciones con posterioridad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. RA CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/12/2024 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia auténtica de un ejercicio de la fase de oposición en un proceso selectivo, correspondiente a un aspirante en el mismo. Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha desestimado la solicitud del reclamante alegando que la información ya se puso a su disposición, en virtud de una solicitud formulada con anterioridad a aquella de la que trae causa la reclamación ante este Consejo. 5. El reclamante manifiesta que ambas peticiones tienen contenido diverso, correspondiente a este Consejo, en definitiva, analizar el carácter coincidente o no de ambas solicitudes de información. De la documentación proporcionada se desprende que, el solicitante requirió, el 16 de febrero de 2024, que se le entregasen las copias de los exámenes de dos personas aspirantes, siendo una de ellas la misma respecto de la que versa la actual solicitud. Estos exámenes habían sido entregados a sus respectivos titulares, econ/convenios/conveniosCCAA.html haciéndose constar en el acta del Tribunal correspondiente que los aspirantes asistieron a la revisión en la que se les explicó, de forma individualizada, los criterios de corrección y los puntos otorgados en cada pregunta. Por otra parte, el reclamante puntualiza haber requerido, en una primera solicitud, la copia de los exámenes corregidos, y en la segunda, es decir, la actual, la copia auténtica digitaliza de uno de ellos. 6. Analizada la situación a la luz de lo expuesto, a juicio de este Consejo, ambas peticiones son coincidentes, puesto que en nada difiere la petición de un ejercicio de examen corregido de aquella que versa sobre ese mismo ejercicio, pero sin haber practicado sobre él revisión alguna. Es más, y al margen de las apreciaciones subjetivas sobre posibles motivaciones por parte del tribunal, es verosímil deducir, de lo expuesto, que sobre los exámenes realizados se efectuaron revisiones, que fueron entregadas a sus respectivos titulares, como consta en un acta del tribunal, y que, por tanto, ante la petición del reclamante al respecto, esa sea la información que, de hecho, pueda y deba ser proporcionada por parte del Ayuntamiento concernido. A este respecto cabe indicar, además, que, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En consecuencia, al ser la segunda petición repetitiva de la formulada con anterioridad, el día 16 de febrero de 2024, procedería la inadmisión de la segunda solicitud de acceso, de conformidad con el artículo 18.1 de la LTAIBG, y el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, que establece que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (…) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. De acuerdo con lo expuesto, una vez tramitada y constatado el carácter reiterativo de la solicitud, se ha de desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lloseta (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez