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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lloseta al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
«Acceso digital a la copia auténtica del segundo ejercicio de la fase de oposición
realizado por el candidato (…), es decir, a la copia auténtica del examen
digitalizado que debe estar en el expediente 391/2023, y que debe permanecer
inalterada desde el momento de su realización por parte del candidato».
2. De la documentación aportada por el reclamante no consta respuesta de la
Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1143-22024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de LLoseta (Illes Balears).
Información solicitada: Copia de examen digitalizado de fase de oposición de un
aspirante en proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/12/2024
4. Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Lloseta solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 16 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye un informe del Ayuntamiento de Lloseta en el
que se hace constar que la información solicitada ya le fue proporcionada con
anterioridad al solicitante, concretamente el 22 de febrero de 2024, razón por la que
no se le hace entrega de nuevo de la misma.
En consecuencia, se desestima la solicitud de acceso del reclamante.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifesta su
disconformidad con la respuesta recibida alegando que sí obtuvo respuesta por
parte del Ayuntamiento a su petición de acceso a varios exámenes corregidos de
candidatos. No obstante, alega que, tras comprobar una posible alteración del
examen corregido, solicitó tener acceso a la copia digital del examen auténtico (o
bien al examen original) previo a la corrección del tribunal, para poder descartar
posibles alteraciones con posterioridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/12/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia auténtica de un
ejercicio de la fase de oposición en un proceso selectivo, correspondiente a un
aspirante en el mismo.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha
desestimado la solicitud del reclamante alegando que la información ya se puso a
su disposición, en virtud de una solicitud formulada con anterioridad a aquella de la
que trae causa la reclamación ante este Consejo.
5. El reclamante manifiesta que ambas peticiones tienen contenido diverso,
correspondiente a este Consejo, en definitiva, analizar el carácter coincidente o no
de ambas solicitudes de información.
De la documentación proporcionada se desprende que, el solicitante requirió, el 16
de febrero de 2024, que se le entregasen las copias de los exámenes de dos
personas aspirantes, siendo una de ellas la misma respecto de la que versa la actual
solicitud. Estos exámenes habían sido entregados a sus respectivos titulares,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
haciéndose constar en el acta del Tribunal correspondiente que los aspirantes
asistieron a la revisión en la que se les explicó, de forma individualizada, los criterios
de corrección y los puntos otorgados en cada pregunta.
Por otra parte, el reclamante puntualiza haber requerido, en una primera solicitud,
la copia de los exámenes corregidos, y en la segunda, es decir, la actual, la copia
auténtica digitaliza de uno de ellos.
6. Analizada la situación a la luz de lo expuesto, a juicio de este Consejo, ambas
peticiones son coincidentes, puesto que en nada difiere la petición de un ejercicio de
examen corregido de aquella que versa sobre ese mismo ejercicio, pero sin haber
practicado sobre él revisión alguna. Es más, y al margen de las apreciaciones
subjetivas sobre posibles motivaciones por parte del tribunal, es verosímil deducir,
de lo expuesto, que sobre los exámenes realizados se efectuaron revisiones, que
fueron entregadas a sus respectivos titulares, como consta en un acta del tribunal,
y que, por tanto, ante la petición del reclamante al respecto, esa sea la información
que, de hecho, pueda y deba ser proporcionada por parte del Ayuntamiento
concernido.
A este respecto cabe indicar, además, que, de conformidad con el artículo 103.1 de
la Constitución Española, la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley
y al Derecho.
En consecuencia, al ser la segunda petición repetitiva de la formulada con
anterioridad, el día 16 de febrero de 2024, procedería la inadmisión de la segunda
solicitud de acceso, de conformidad con el artículo 18.1 de la LTAIBG, y el criterio
interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, que establece que una
solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
(…)
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos.
De acuerdo con lo expuesto, una vez tramitada y constatado el carácter reiterativo
de la solicitud, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lloseta (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez