Estimada 18/12/2024 · 173 días en resolverse

Relación detallada numérica de alumnos con necesidades educativas especiales y personal docente asociado

Una solicitante pidió a la Consejería de Educación de Cantabria una relación detallada de alumnos con necesidades educativas especiales y personal docente. La Consejería concedió acceso parcial alegando carga de trabajo. La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia, que estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información completa fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y con breve plazo de respuesta.
4 La administración concernida resolvió parcialmente dentro del plazo, pero no proporcionó la información completa hasta después de la interposición de la reclamación.
5 Procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento pleno de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, la siguiente información: «Relación detallada numérica de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales matriculados en el curso 2023/2024, en centros educativos (públicos y privados), de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por cada centro y curso escolar. Así como el personal docente adscrito a cada una de esas aulas y sus especialidades ». 2. Mediante Resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 24 de junio de 2024, se concede a la reclamante un acceso parcial a la información solicitada argumentando que el hecho de enviar toda la información requerida implicaría una carga de trabajo excesiva para dicha unidad, la cual N/REF: Expte. 1173-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades. Información solicitada: Relación detallada numérica de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. RA CTBG Número: 2024-0666 Fecha: 18/12/2024 tendría que paralizar su actividad durante un tiempo determinado, dejando sin realizar otras cuestiones de carácter urgente. 3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 28 de junio de 2024, haciendo constar el carácter parcial, y por tanto, incompleto de la información recibida. 4. Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 29 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un escrito de la Secretaria General de la Subdirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 22 de julio de 2024, en la que se hace constar que, tras solicitar una reelaboración de la información a la Unidad Técnica adscrita a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa y Ordenación Académica, se proporciona a la reclamante la información solicitada, con el nivel de detalle reclamado en su solicitud. 6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta no formula alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con RA CTBG Número: 2024-0666 Fecha: 18/12/2024 la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación detallada numérica de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales matriculados en el curso 2023/2024. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del econ/convenios/conveniosCCAA.html derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida resuelve, dentro del plazo legalmente establecido, conceder un acceso parcial a la información solicitada, en la Resolución de 24 de junio de 2024. Sin embargo, no es hasta julio de 2024 cuando la Administración reclamada proporciona en su totalidad la información que le ha sido requerida, con el nivel de detalle especificado en la solicitud, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no ha formulado alegaciones, de lo que queda constancia en el expediente. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CCONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez