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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información:
«Expone:
Que formando parte de la bolsa de Técnico de Administración General, y teniendo
en cuenta que la funcionaria interina doña (…) ocupa un puesto TAG en el servicio
de planificación según información publicada, por lo que conoce esta parte dicha
funcionaria interina estuvo en prácticas como Tec de gestión en Ayuntamiento
de Acehuchal y Diputación provincial de Badajoz [proceso en fase judicial] por lo
que en ambos casos debió haber cesado de interina de diputación de Cáceres,
dado que no hay reserva de puesto sólo se contempla para funcionarios interinos
que hacen prácticas en la misma Administración (art 72 RD 315,/1964, no
siquiera el convenio de Diputación de Cáceres lo recoge, ya que art 34.3 del
convenio sólo sería aplicable a los funcionarios de carrera, no a los interinos por
tanto dicha funcionaria no podía reingresar al puesto interino y la administración
N/REF: Expte. 1229-2024
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres.
Información solicitada: Datos en relación con situación administrativa de
funcionaria interina.
RA CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 18/12/2024
la debió haber formalizado el cese según el art 10.3 d) TREBEP, en el primer
periodo que se fue de prácticas.
Solicita:
Se informe, en base a la ley 19/13, ley de trasparencia, en el plazo de un mes
dado que la ocupación de puestos públicos es una información pública, si es
cierto que la citada funcionaria interina solicitó licencia para prácticas y reingreso
al puesto interino sin reserva de puesto por tanto se debe proceder al cese
inmediato de dicha funcionaria interina en base art 10.3d) Trebep y oferta dicha
vacante por la bolsa de empleo que firmó parte o ser cubierta por funcionario de
carrera por provisión, todo ello de forma a la mayor brevedad, dado que si dicha
funcionaria interina debió ser casada y no lo fue está ocupando un puesto que no
le corresponde».
2. Mediante informe del director del Área de Personal, Formación y Sepei, de 4 de junio
de 2024, se da respuesta al solicitante, haciendo constar que se otorgó a la
interesada un permiso no retribuido, por tiempo determinado, para la realización de
periodos de prácticas, al haber superado dos procesos selectivos, que implica de
forma automática, a su finalización, la reincorporación a su puesto de trabajo, no
concurriendo ninguna de las causas de cese legalmente previstas.
El 12 de junio de 2024, el reclamante se dirige, nuevamente, a la Diputación
Provincial de Cáceres, explicitando que: «en ningún momento se duda de la
legalidad del período de prácticas de A2 de dicha funcionaria en ayuntamiento de
Aceuchal y diputación de Badajoz, aunque sería discutible conceder el mimo
permisos dos veces para la misma finalidad, pero no es eso lo que se cuestiona, sino
la presunta excedencia del art 139 lfpex que solicitó la funcionaria interina en ambos
casos y que no tendría derecho a ella (…)
Por tanto, si fue así como se expone que los puestos A2 TGA en ayuntamiento de
Aceuchal y diputación de Badajoz tomó posesión y solicitó la excedencia del art 139
lfex y se reincorporó a Diputación de Cáceres, la funcionaria interina mencionada
debe ser cesada o iniciarse expediente disciplinario».
3. Disconforme con la respuesta obtenida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 6
de julio de 2024, haciendo constar su disconformidad con la situación administrativa
de la referida funcionaria interina, por entender que vulnera la normativa aplicable.
RA CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 18/12/2024
4. Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
5. El 17 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe del Director del área de Personal,
Formación y SEPEI, de 11 de julio de 2024, en el que se reitera en la respuesta dada
el 4 de junio de 2024, añadiendo que, con fecha 12 de junio de 2024, el reclamante
presentó nueva solicitud de mejora de la información, alegando expresamente que
no aporta nada nuevo ni diferente a lo expuesto en la primera solicitud, más allá de
referir la toma de posesión y solicitud de excedencia de la mencionada funcionaria
en otras administraciones públicas, hecho del que no hay constancia en esta
entidad, y no afecta al procedimiento de concesión de permiso y de reincorporación
posterior.
6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su
disconformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a una
funcionaria interina de la Diputación Provincial de Cáceres.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
resuelve la solicitud de acceso proporcionando al reclamante la información
solicitada, en concreto la referida a “si es cierto que la citada funcionaria interina
solicitó licencia para prácticas y reingreso al puesto interino sin reserva de puesto”,
Analizada la documentación integrante del expediente, cabe señalar que la
Diputación Provincial de Cáceres ha dado respuesta, en plazo, a la solicitud de
acceso del reclamante habiéndole proporcionado la información requerida, en
función de los términos manifestados en la solicitud de acceso. Posteriormente, ante
el nuevo requerimiento del solicitante que pretende que la Administración
concernida se pronuncie sobre cuestiones específicas referidas a la situación
administrativa en que la funcionaria interina se encuentra, en concreto, a la situación
de excedencia en puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, se alega
por parte de la Diputación Provincial de Cáceres el hecho de no tener constancia de
esta circunstancia.
Expuesto lo anterior, cabe indicar que, dado que la Administración concernida ha
dado respuesta, en plazo, a la solicitud de acceso, proporcionando, en los términos
del artículo 13 de la LTAIBG, aquella información solicitada por el reclamante que
se encuentra en su poder, procede desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez