Desestimada 18/12/2024 · 165 días en resolverse

Información sobre la situación administrativa de una funcionaria interina y su reincorporación tras periodos de prácticas

Un reclamante solicitó a la Diputación de Cáceres información sobre la situación administrativa de una funcionaria interina, alegando que debía ser cesada por reincorporarse sin reserva de puesto tras prácticas en otras administraciones. La Diputación informó que se le concedió un permiso no retribuido con reincorporación automática y que no tenía constancia de excedencias en otras entidades. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la Diputación proporcionó la información que obraba en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho a la información exige que esta se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La Diputación Provincial de Cáceres dio respuesta en plazo a la solicitud de acceso, proporcionando la información requerida sobre la licencia para prácticas y reingreso de la funcionaria interina.
5 Respecto a la situación de excedencia en puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, la Diputación alegó no tener constancia de esta circunstancia.
6 Dado que la Administración concernida ha dado respuesta en plazo, proporcionando la información solicitada que se encuentra en su poder, procede desestimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Diputación Provincial de Cáceres, la siguiente información: «Expone: Que formando parte de la bolsa de Técnico de Administración General, y teniendo en cuenta que la funcionaria interina doña (…) ocupa un puesto TAG en el servicio de planificación según información publicada, por lo que conoce esta parte dicha funcionaria interina estuvo en prácticas como Tec de gestión en Ayuntamiento de Acehuchal y Diputación provincial de Badajoz [proceso en fase judicial] por lo que en ambos casos debió haber cesado de interina de diputación de Cáceres, dado que no hay reserva de puesto sólo se contempla para funcionarios interinos que hacen prácticas en la misma Administración (art 72 RD 315,/1964, no siquiera el convenio de Diputación de Cáceres lo recoge, ya que art 34.3 del convenio sólo sería aplicable a los funcionarios de carrera, no a los interinos por tanto dicha funcionaria no podía reingresar al puesto interino y la administración N/REF: Expte. 1229-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres. Información solicitada: Datos en relación con situación administrativa de funcionaria interina. RA CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 18/12/2024 la debió haber formalizado el cese según el art 10.3 d) TREBEP, en el primer periodo que se fue de prácticas. Solicita: Se informe, en base a la ley 19/13, ley de trasparencia, en el plazo de un mes dado que la ocupación de puestos públicos es una información pública, si es cierto que la citada funcionaria interina solicitó licencia para prácticas y reingreso al puesto interino sin reserva de puesto por tanto se debe proceder al cese inmediato de dicha funcionaria interina en base art 10.3d) Trebep y oferta dicha vacante por la bolsa de empleo que firmó parte o ser cubierta por funcionario de carrera por provisión, todo ello de forma a la mayor brevedad, dado que si dicha funcionaria interina debió ser casada y no lo fue está ocupando un puesto que no le corresponde». 2. Mediante informe del director del Área de Personal, Formación y Sepei, de 4 de junio de 2024, se da respuesta al solicitante, haciendo constar que se otorgó a la interesada un permiso no retribuido, por tiempo determinado, para la realización de periodos de prácticas, al haber superado dos procesos selectivos, que implica de forma automática, a su finalización, la reincorporación a su puesto de trabajo, no concurriendo ninguna de las causas de cese legalmente previstas. El 12 de junio de 2024, el reclamante se dirige, nuevamente, a la Diputación Provincial de Cáceres, explicitando que: «en ningún momento se duda de la legalidad del período de prácticas de A2 de dicha funcionaria en ayuntamiento de Aceuchal y diputación de Badajoz, aunque sería discutible conceder el mimo permisos dos veces para la misma finalidad, pero no es eso lo que se cuestiona, sino la presunta excedencia del art 139 lfpex que solicitó la funcionaria interina en ambos casos y que no tendría derecho a ella (…) Por tanto, si fue así como se expone que los puestos A2 TGA en ayuntamiento de Aceuchal y diputación de Badajoz tomó posesión y solicitó la excedencia del art 139 lfex y se reincorporó a Diputación de Cáceres, la funcionaria interina mencionada debe ser cesada o iniciarse expediente disciplinario». 3. Disconforme con la respuesta obtenida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 6 de julio de 2024, haciendo constar su disconformidad con la situación administrativa de la referida funcionaria interina, por entender que vulnera la normativa aplicable. RA CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 18/12/2024 4. Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 17 de julio de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe del Director del área de Personal, Formación y SEPEI, de 11 de julio de 2024, en el que se reitera en la respuesta dada el 4 de junio de 2024, añadiendo que, con fecha 12 de junio de 2024, el reclamante presentó nueva solicitud de mejora de la información, alegando expresamente que no aporta nada nuevo ni diferente a lo expuesto en la primera solicitud, más allá de referir la toma de posesión y solicitud de excedencia de la mencionada funcionaria en otras administraciones públicas, hecho del que no hay constancia en esta entidad, y no afecta al procedimiento de concesión de permiso y de reincorporación posterior. 6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta su disconformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a una funcionaria interina de la Diputación Provincial de Cáceres. 5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida resuelve la solicitud de acceso proporcionando al reclamante la información solicitada, en concreto la referida a “si es cierto que la citada funcionaria interina solicitó licencia para prácticas y reingreso al puesto interino sin reserva de puesto”, Analizada la documentación integrante del expediente, cabe señalar que la Diputación Provincial de Cáceres ha dado respuesta, en plazo, a la solicitud de acceso del reclamante habiéndole proporcionado la información requerida, en función de los términos manifestados en la solicitud de acceso. Posteriormente, ante el nuevo requerimiento del solicitante que pretende que la Administración concernida se pronuncie sobre cuestiones específicas referidas a la situación administrativa en que la funcionaria interina se encuentra, en concreto, a la situación de excedencia en puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, se alega por parte de la Diputación Provincial de Cáceres el hecho de no tener constancia de esta circunstancia. Expuesto lo anterior, cabe indicar que, dado que la Administración concernida ha dado respuesta, en plazo, a la solicitud de acceso, proporcionando, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, aquella información solicitada por el reclamante que se encuentra en su poder, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez