Una entidad solicitó al Servicio Riojano de Salud datos sobre el consentimiento informado para la terapia electroconvulsiva. La Administración estimó la solicitud, pero la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pidiendo mayor precisión y nueva información. El Consejo desestima la reclamación porque la Administración ya proporcionó la información solicitada y la competencia del Consejo es revisora, no para nuevas cuestiones.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la Administración respecto a la información solicitada, basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
4
La competencia del Consejo de Transparencia es revisora, por lo que no procede pronunciarse sobre cuestiones o información adicional no formuladas en la solicitud inicial que originó la reclamación.
5
Procede desestimar la reclamación al haber actuado la Administración de conformidad con la LTAIBG, proporcionando la información solicitada dentro del plazo establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información:
«Solicitamos los datos concretos sobre de obtención del consentimiento
informado al aplicar electroshocks a los pacientes de La Rioja.
- Qué datos se dan sobre efectos adversos o beneficios y copia de dicha
información. - Si se ofrecen alternativas terapéuticas y cuáles. - Si la información
es verbal o por escrito. En caso de ser verbal o cuando lo sea, rogamos también
nos la faciliten. - En qué momento se informa al paciente (días antes, en el mismo
momento...). - Si se firma el consentimiento para cada aplicación individual o un
sólo consentimiento para las diferentes sesiones. - Si se da la información
N/REF: 1385-2024
Fecha: La de la firma.
.
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Servicio Riojano de
Salud.
Información solicitada: Datos en relación con el consentimiento informado al
aplicar terapia electroconvulsiva.
RA CTBG Número: 2024-0664 Fecha: 18/12/2024
también a la familia o representantes y quién firma en caso de que el paciente no
esté en condiciones físicas o mentales para hacerlo. Solicitamos el documento o
documentos que formen parte de dicho consentimiento incluyendo el modelo que
se firma».
2. Mediante Resolución del Presidente del Servicio Riojano de Salud, de 25 de julio de
2024, se da respuesta estimatoria a la solicitud de acceso a la información de la
reclamante.
3. Disconforme con dicha respuesta recibida la reclamante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 30
de julio de 2024, en la que requiere una mayor precisión en la información
proporcionada, así como aclaraciones sobre la misma y nuevos datos en relación
con la materia solicitada.
4. El 20 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección del Servicio
Riojano de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 2 de septiembre de 2024, se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un informe de alegaciones de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, de
26 de agosto de 2024, en el que se hace constar que la solicitante reformula su
solicitud inicial de acceso, argumentando su reclamación en preguntas nuevas no
contenidas en su solicitud inicial.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante no formula
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2024-0664 Fecha: 18/12/2024
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el consentimiento informado al aplicar terapia electroconvulsiva.
Como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida ha puesto a
disposición de la asociación reclamante la información solicitada. Sin embargo, esta
entidad manifiesta su disconformidad considerando aquella insuficiente, señalando
econ/convenios/conveniosCCAA.html
desconocer si el formulario de consentimiento informado es único para todos los
centros públicos, y si es de aplicación también en los centros privados.
A este respecto, cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que implica
presuponer la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información
solicitada, y en este caso concreto, que el formulario aportado de consentimiento
informado es de aplicación en los centros sanitarios de La Rioja en los que se
practica la terapia referida.
5. Asimismo, la entidad reclamante solicita, en su escrito ante este Consejo,
aclaraciones sobre la respuesta obtenida por la Administración concernida, así
como información adicional a la demandada en la solicitud de la que trae causa la
reclamación ante este Consejo, como la relativa al formulario estándar utilizado en
cuanto a la decisión del paciente de revocar el consentimiento informado, o a quién
compete la revisión o revocación del consentimiento durante el tratamiento, así
como los datos concretos sobre la corriente eléctrica que se aplica, y durante cuánto
tiempo en cada sesión, y si los pacientes son informados de ello, entre otra
información solicitada.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo tiene una competencia revisora en
materia de acceso a la información pública, no procediendo, por tanto, un
pronunciamiento sobre cuestiones no formuladas en la solicitud de la que trae causa
esta reclamación.
En atención a lo señalado, y dado que la Administración concernida ha actuado de
conformidad con la LTAIBG, proporcionando, dentro del plazo previsto para ello, la
información solicitada a la asociación reclamante, procede, en consecuencia,
desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez