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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de julio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la
siguiente información, mediante dos instancias registradas separadamente:
“- Exp. 452 / 2024. Reconocimiento extrajudicial créditos aprobado en Pleno en
2024 / 05.
- Informe de la Intervención municipal de junio de 2024 relativo al inflado
Remanente de Tesorería para Gastos Generales del Ayuntamiento.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 19 de agosto de 2024, con número
de expediente 1513-2024.
3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar
N/REF: 1513-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada: Expediente sobre reconocimiento extrajudicial créditos e
informe de Intervención municipal.
RA CTBG Número: 2024-0662 Fecha: 18/12/2024
las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el
11 de septiembre de 2024.
En ellas se manifiesta que mediante sendas resoluciones de 27 de agosto de 2024
-registradas de salida el 30 de agosto de 2024 y notificadas electrónicamente el 7
de septiembre de 2024- se han estimado ambas solicitudes.
Se alega que las respuestas se han emitido dentro del plazo legal establecido en la
normativa autonómica sobre acceso a información pública, computado por días y
no por meses.
Se aportan los respectivos expedientes de acceso, con la documentación que se ha
remitido al solicitante y los reportes de notificación.
4. El 12 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,
en las que afirma que las resoluciones recibidas incumplen el plazo legal de
resolución establecido en la LTAIBG estatal, por lo que manifiesta que no desiste de
su reclamación, la cual debe ser estimada por dicho motivo.
Sin embargo, no niega que la Administración concernida le haya proporcionado la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0662 Fecha: 18/12/2024
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación solo versa, tras los trámites de alegaciones y audiencia,
sobre el asunto del cumplimiento del plazo para resolver sobre el acceso a la
información solicitada, y efectivamente concedida.
Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
Por su parte, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura,
aplicable también a las entidades locales en virtud del artículo 2.c), marca el plazo
por días naturales y no por meses, en su artículo 23: “treinta días hábiles”.
Los plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha, según
consolidada jurisprudencia, en interpretación de las normas del Código Civil (art.
5.1), las cuales se han hecho extensivas en los plazos administrativos en virtud de
los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (artículo 30.4).
Sin embargo, cuando los plazos se deben computar por días, también está
consolidado en la legislación positiva citada que se deben descontar los inhábiles.
En dicho sentido, la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura es ley especial
en lo que afecta a los trámites del procedimiento de acceso, por lo que se estiman
las alegaciones de la administración local, quien según su calendario ha descontado
los fines de semana y dos festivos del mes de agosto.
La información de respuesta se ha proporcionado mediante un acto administrativo
producido el 30 de agosto de 2024, mientras que las solicitudes se presentaron el
18 de julio de 2024. La administración alega que el plazo para resolver expiraba el
2 de septiembre de 2024. A dichos efectos de cómputo de plazos, se entiende
cumplido el trámite de notificación desde el libramiento de las respectivas
notificaciones, sin perjuicio de que hayan llegado a su destinatario después, en
aplicación del artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En conclusión, la respuesta emitida ha proporcionado respuesta a los interrogantes
formulados en la solicitud de información, dentro del plazo aplicable, por lo que se
deben desestimar las objeciones del reclamante en el trámite de audiencia
concedido.
En consecuencia, tratándose de una cuestión de relevancia jurídica, se admite la
reclamación en cuanto a su forma (el propio plazo para reclamar, establecido en el
artículo 24 de la LTAIBG), pero se desestima en cuanto a su objeto, una vez
reconocido y consumado el derecho de acceso mediante sendas resoluciones,
emitidas dentro del plazo legal aplicable.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez