Desestimada 18/12/2024 · 121 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros sobre un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos y un informe de Intervención municipal, y reclamación por el plazo de respuesta

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros información sobre un reconocimiento extrajudicial de créditos y un informe de Intervención. Ante la ausencia de respuesta en el plazo de la LTAIBG estatal, el solicitante reclamó. El Ayuntamiento alegó que su respuesta fue en plazo según la Ley de Gobierno Abierto de Extremadura. El Consejo desestima la reclamación, confirmando que la información fue entregada y que el plazo se cumplió al aplicar la normativa autonómica, que es ley especial.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se centra exclusivamente en el cumplimiento del plazo para resolver la solicitud de acceso a la información, ya que la información fue efectivamente concedida.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, mientras que la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura, aplicable a entidades locales, fija un plazo de treinta días hábiles.
3 Los plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha, y los plazos por días descuentan los inhábiles, según la Ley 39/2015 y el Código Civil.
4 La Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura se considera ley especial en los trámites del procedimiento de acceso, prevaleciendo sobre la LTAIBG para el cómputo de plazos.
5 La administración local cumplió el plazo al descontar fines de semana y festivos, emitiendo la respuesta el 30 de agosto de 2024 para solicitudes del 18 de julio de 2024, dentro del plazo que expiraba el 2 de septiembre de 2024.
6 El trámite de notificación se entiende cumplido desde el libramiento de las notificaciones, conforme al artículo 40.4 de la Ley 39/2015.
7 La reclamación se desestima en cuanto a su objeto, ya que la información fue proporcionada dentro del plazo legal aplicable según la normativa especial autonómica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de julio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la siguiente información, mediante dos instancias registradas separadamente: “- Exp. 452 / 2024. Reconocimiento extrajudicial créditos aprobado en Pleno en 2024 / 05. - Informe de la Intervención municipal de junio de 2024 relativo al inflado Remanente de Tesorería para Gastos Generales del Ayuntamiento.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 19 de agosto de 2024, con número de expediente 1513-2024. 3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar N/REF: 1513-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). Información solicitada: Expediente sobre reconocimiento extrajudicial créditos e informe de Intervención municipal. RA CTBG Número: 2024-0662 Fecha: 18/12/2024 las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 11 de septiembre de 2024. En ellas se manifiesta que mediante sendas resoluciones de 27 de agosto de 2024 -registradas de salida el 30 de agosto de 2024 y notificadas electrónicamente el 7 de septiembre de 2024- se han estimado ambas solicitudes. Se alega que las respuestas se han emitido dentro del plazo legal establecido en la normativa autonómica sobre acceso a información pública, computado por días y no por meses. Se aportan los respectivos expedientes de acceso, con la documentación que se ha remitido al solicitante y los reportes de notificación. 4. El 12 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, en las que afirma que las resoluciones recibidas incumplen el plazo legal de resolución establecido en la LTAIBG estatal, por lo que manifiesta que no desiste de su reclamación, la cual debe ser estimada por dicho motivo. Sin embargo, no niega que la Administración concernida le haya proporcionado la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0662 Fecha: 18/12/2024 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación solo versa, tras los trámites de alegaciones y audiencia, sobre el asunto del cumplimiento del plazo para resolver sobre el acceso a la información solicitada, y efectivamente concedida. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Por su parte, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, aplicable también a las entidades locales en virtud del artículo 2.c), marca el plazo por días naturales y no por meses, en su artículo 23: “treinta días hábiles”. Los plazos establecidos por meses se computan de fecha a fecha, según consolidada jurisprudencia, en interpretación de las normas del Código Civil (art. 5.1), las cuales se han hecho extensivas en los plazos administrativos en virtud de los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 30.4). Sin embargo, cuando los plazos se deben computar por días, también está consolidado en la legislación positiva citada que se deben descontar los inhábiles. En dicho sentido, la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura es ley especial en lo que afecta a los trámites del procedimiento de acceso, por lo que se estiman las alegaciones de la administración local, quien según su calendario ha descontado los fines de semana y dos festivos del mes de agosto. La información de respuesta se ha proporcionado mediante un acto administrativo producido el 30 de agosto de 2024, mientras que las solicitudes se presentaron el 18 de julio de 2024. La administración alega que el plazo para resolver expiraba el 2 de septiembre de 2024. A dichos efectos de cómputo de plazos, se entiende cumplido el trámite de notificación desde el libramiento de las respectivas notificaciones, sin perjuicio de que hayan llegado a su destinatario después, en aplicación del artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En conclusión, la respuesta emitida ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados en la solicitud de información, dentro del plazo aplicable, por lo que se deben desestimar las objeciones del reclamante en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, tratándose de una cuestión de relevancia jurídica, se admite la reclamación en cuanto a su forma (el propio plazo para reclamar, establecido en el artículo 24 de la LTAIBG), pero se desestima en cuanto a su objeto, una vez reconocido y consumado el derecho de acceso mediante sendas resoluciones, emitidas dentro del plazo legal aplicable. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez