Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Inca una relación de charlas de Incabusiness y sus asistentes. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Inca no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
3
Aunque la información solicitada fue proporcionada extemporáneamente el 8 de noviembre de 2024, esta respuesta tardía no subsana la vulneración del derecho a obtener una contestación en tiempo y forma.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que fue necesaria su interposición ante el Consejo para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en virtud del convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de
febrero de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Inca la siguiente
información:
“- El Sr. demana si els hi poden fer arribar una relació de totes les xerrades
que es fan a Incabusiness i els assistents a cada xerrada. El Sr. respon que
a la pàgina web hi ha un històric del que s’ha fet cada any i la memòria anual. I
que creu que si s’entra a cada conferència creu que hi surt l’assistència.)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 10 de octubre de 2024, con
número de expediente 1799-2024.
3. El 10 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Inca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 12 de noviembre
N/REF: 1799-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Inca (Illes Balears)
Información solicitada: Relación de actos de los ciclos de Incabussines y la
asistencia a cada uno.
RA CTBG Número: 2024-0660 Fecha: 18/12/2024
de 2024, indicando que le enviaron la documentación solicitada al reclamante el
8 de noviembre de 2024
4. El 15 de noviembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,
al que ha accedido el 19 de noviembre de 2024, y el 2 de diciembre de 2024 ha
presentado alegaciones al trámite de audiencia, afirmando:
“Esta parte entiende que tras la reclamación al CGTBG se ha satisfecho la
información solicitada, pero solicita que se ESTIME esta reclamación al no haberse
dado traslado de la información solicitada en tiempo y forma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0660 Fecha: 18/12/2024
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 8 de noviembre de
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida,
aunque extemporáneamente, ha satisfecho los interrogantes formulados en la
solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el
trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez