Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja información detallada sobre la gestión de colonias de gatos. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del Consejo, este estima la reclamación. El Consejo argumenta que la administración no justificó ninguna causa de inadmisión o límite, y el derecho de acceso a la información pública es fundamental.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales justificados.
2
La ausencia de respuesta de la administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función, pero no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración y solo es posible cuando concurra un supuesto legal debidamente acreditado, proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
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Dado que la información solicitada tiene la consideración de pública y la administración reclamada no justificó adecuadamente ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja con fecha 12 de julio
de 2024, la siguiente información:
“Solicito:
- Promoción de colonias controladas:
¿Está el Ayuntamiento promoviendo la creación de colonias controladas de
gatos comunitarios?
Si la respuesta es afirmativa, ¿con qué entidad, empresa o centro tienen
concertado el servicio?
¿Cuánto tiempo lleva actuando dicho colaborador?
- Colonias controladas en el municipio:
¿Cuántas colonias del municipio ya están controladas?
N/REF: 1843-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Illes
Balears).
Información solicitada: Información colinas felinas en el municipio.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0659 Fecha: 18/12/2024
¿Cuál es el número aproximado de gatos que se han esterilizado hasta la
fecha?
- Partida presupuestaria:
¿Qué partida presupuestaria se ha destinado al control de colonias de gatos
en los años 2020, 2021, 2022 y 2023?
¿Qué partida presupuestaria se ha destinado para este año 2024?
- Esterilización:
¿Se esterilizan solo hembras?
Si es así, ¿por qué?
- Protocolo en zonas privadas:
¿Cuál es el protocolo que se sigue en el caso de colonias felinas ubicadas en
zonas privadas?
- Retirada de gatos de las calles:
¿Está el Ayuntamiento retirando gatos de las calles de la población?
Si la respuesta es afirmativa, ¿a qué centro de acogida son llevados?
- Gatos heridos o enfermos:
¿Qué protocolos de actuación tienen cuando se detectan o localizan gatos
heridos o enfermos en su término municipal?
¿Quién asume el gasto de la atención veterinaria?
- Recogida de gatos comunitarios:
¿Qué empresa, entidad o centro es responsable de hacer la recogida de los
gatos comunitarios heridos o enfermos?
¿A qué centro se llevan para recibir la atención veterinaria que requieran?
- Cadáveres en vía pública:
¿Qué protocolo tienen cuando aparecen cadáveres de gatos en la vía pública?
- Ayudas/subvenciones:
¿Ha solicitado el Ayuntamiento a la Generalitat/Diputación
ayudas/subvenciones al Ministerio de Servicios Sociales para la gestión de
colonias de gatos comunitarios durante los años 2020, 2021, 2022, 2024.
- ¿Quién paga la alimentación de los gatos comunitarios en su municipio?”.
RA CTBG Número: 2024-0659 Fecha: 18/12/2024
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 17 de octubre de 2024, registrada
con número de expediente 1843-2024.
3. El 22 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas, en el pazo de 15 días.
En la fecha en la que se redacta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las colonias felinas
en el municipio de Sant Joan de Labritja.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente
indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant
Joan de Labritja.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Promoción de colonias controladas:
¿Está el Ayuntamiento promoviendo la creación de colonias controladas de
gatos comunitarios?
Si la respuesta es afirmativa, ¿con qué entidad, empresa o centro tienen
concertado el servicio?
¿Cuánto tiempo lleva actuando dicho colaborador?
Colonias controladas en el municipio:
¿Cuántas colonias del municipio ya están controladas?
¿Cuál es el número aproximado de gatos que se han esterilizado hasta la fecha?
Partida presupuestaria:
¿Qué partida presupuestaria se ha destinado al control de colonias de gatos en
los años 2020, 2021, 2022 y 2023?
¿Qué partida presupuestaria se ha destinado para este año 2024?
Esterilización:
¿Se esterilizan solo hembras?
Si es así, ¿por qué?
Protocolo en zonas privadas:
¿Cuál es el protocolo que se sigue en el caso de colonias felinas ubicadas en
zonas privadas?
Retirada de gatos de las calles:
¿Está el Ayuntamiento retirando gatos de las calles de la población?
Si la respuesta es afirmativa, ¿a qué centro de acogida son llevados?
Gatos heridos o enfermos:
¿Qué protocolos de actuación tienen cuando se detectan o localizan gatos
heridos o enfermos en su término municipal?
¿Quién asume el gasto de la atención veterinaria?
Recogida de gatos comunitarios:
¿Qué empresa, entidad o centro es responsable de hacer la recogida de los
gatos comunitarios heridos o enfermos?
¿A qué centro se llevan para recibir la atención veterinaria que requieran?
Cadáveres en vía pública:
¿Qué protocolo tienen cuando aparecen cadáveres de gatos en la vía pública?
Ayudas/subvenciones:
¿Ha solicitado el Ayuntamiento a la Generalitat/Diputación
ayudas/subvenciones al Ministerio de Servicios Sociales para la gestión de
colonias de gatos comunitarios durante los años 2020, 2021, 2022, 2024.
¿Quién paga la alimentación de los gatos comunitarios en su municipio?”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez