Se solicitó al Ayuntamiento de Soto del Barco acceso al expediente de un proyecto en Polígono 18, Parcela 88, Vallina. Ante la falta de respuesta inicial, se interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber entregado la información extemporáneamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a reclamar para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, que puede ampliarse por otro mes.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información extemporáneamente.
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Procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de
agosto de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Soto del Barco la
siguiente información:
“Solicitamos:
(…) que se nos permita el acceso al expediente del proyecto de que se está
desarrollando o se estará desarrollando en la ubicación “Polígono 18, Parcela 88,
Vallina (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
N/REF: 1845-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Soto del Barco (Principado de
Asturias)
Información solicitada: Expediente proyecto relacionado con el Polígono 18,
Parcela 88, Vallina.
RA CTBG Número: 2024-0658 Fecha: 18/12/2024
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 18 de octubre de 2024, con
número de expediente 1845-2024.
3. El 22 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Soto del Barco, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 14
de noviembre de 2024, en las que manifiestan que le han notificado la información
solicitada el 23 de octubre de 2024.
4. El 19 de noviembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante,
al que ha accedido el 20 de noviembre de 2024, sin que haya manifestado
disconformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0658 Fecha: 18/12/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información solicitada se ha proporcionado finalmente el 23 de octubre de 2024,
una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida, aunque
extemporáneamente, ha contestado a los interrogantes formulados en la solicitud
de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el trámite
de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Soto del Barco.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez