Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Maó incorporar un documento a un expediente de recurso extraordinario de revisión. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud no era de información pública, sino una actuación administrativa ajena a sus competencias, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública.
3
La solicitud que motivó la reclamación no consistía en pedir información pública sobre una materia, sino en incorporar un documento a un expediente administrativo de recurso extraordinario de revisión.
4
Al no solicitar información pública, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras del Consejo.
5
Procede inadmitir la reclamación presentada, de acuerdo con el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Maó lo siguiente, mediante instancia de 26 de enero de
2024:
“En relación a la Solicitud de Recurso extraordinario de revisión al expediente de
resolución , con registro de entrada GE/00 /2024 en
fecha 05 de enero de 2024 por vía telemática en este Ayuntamiento de Mahón,
solicito sea incorporado al expediente el documento anexo en esta comunicación.
Atentamente, ”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó reclamación ante este Consejo
el 6 de noviembre de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 2085-2024.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 2085-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Maó-Mahón (Illes Balears)
Información solicitada: Información sobre denuncia en ámbito urbanístico.
RA CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 18/12/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 18/12/2024
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Del tenor de los preceptos mencionados, se deriva que la LTAIBG reconoce y regula
el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por otra parte, las reclamaciones planteadas ante el Consejo en aplicación del
artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información
pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en
dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia.
En consecuencia, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita
consistente en denunciar irregularidades o falta de actuación material por parte de
la administración concernida, se ha de concluir que la reclamación planteada debe
ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena las
competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Maó.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez