La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera información sobre expedientes urbanísticos futuros o nuevos de fincas específicas y ser notificada. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Sin embargo, la reclamante desistió de su solicitud, por lo que el Consejo, aplicando la Ley 39/2015, acordó archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el desistimiento de su reclamación el 28 de noviembre de 2024.
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El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite a cualquier interesado desistir de su solicitud.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
4
En este caso, al haberse recibido el desistimiento de la reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de
octubre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera la siguiente información:
“Solicita de esa Alcaldía:
Que se tenga por presentado el presente escrito de Solicitud Ciudadana y
comparecencia ante cualquier nuevo expediente urbanístico que se haya iniciado
o se inicie, distinto al expediente 1566/2022, en relación a las fincas inmuebles
con referencia catastral , ,
, , y ,
ubicadas en el , números , todas ellas
colindantes con las que son propiedad de esta solicitante.
Que ese Ayuntamiento, recibido el presente documento que contiene una o varias
peticiones de una ciudadana dirigidas a promover la acción del órgano
administrativo al que se dirige para satisfacer una o varias pretensiones con
fundamento en un derecho subjetivo o un interés legítimo, acuerde no incorporar
esta solicitud ciudadana al expediente 1566 / 2022, sino que sea tramitado
mediante el inicio de un nuevo expediente administrativo en un procedimiento
formalizado como tal solicitud ciudadana.
N/REF: 2070-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de La Barquera
(Cantabria).
Información solicitada: Expedientes relativos a determinados inmuebles.
RA CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 17/12/2024
Que se tengan por hechas las manifestaciones que el mismo contiene y de
haberse iniciado o en su defecto al inicio de cualquier expediente administrativo
en virtud del cual se pretenda realizar cualquiera transformación del uso del suelo,
a saber, demolición de las construcciones existentes, reparcelación, agregación o
segregación, poda o tala de arbolado que se vaya a realizar en las referidas fincas
inmuebles, urbanización, obra de nueva planta, modificación de estructura que se
realice sobre las edificaciones existentes, modificación del uso de los edificios
existentes, movimientos de tierras, explanado, terraplenado, instalación de
servicios de carácter público, implantación de cualquier actividad económica, o
cualquier obra o uso de carácter provisional, siempre relativo al ámbito promovido
por el propietario de las fincas catastrales
,
del municipio de San Vicente de la Barquera, Cantabria, se tenga por presentada
la presente solicitud de interesada, le sea concedida, y le sea comunicado a la
mayor brevedad posible”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de noviembre de 2024, con
número de expediente 2070-2024.
3. El 28 de noviembre de 2024 la reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 17/12/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 28 de noviembre de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez