Desistimiento 17/12/2024 · 64 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes urbanísticos futuros o nuevos relativos a fincas específicas y notificación de los mismos, archivada por desistimiento

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera información sobre expedientes urbanísticos futuros o nuevos de fincas específicas y ser notificada. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Sin embargo, la reclamante desistió de su solicitud, por lo que el Consejo, aplicando la Ley 39/2015, acordó archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el desistimiento de su reclamación el 28 de noviembre de 2024.
2 El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite a cualquier interesado desistir de su solicitud.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
4 En este caso, al haberse recibido el desistimiento de la reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de octubre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la siguiente información: “Solicita de esa Alcaldía: Que se tenga por presentado el presente escrito de Solicitud Ciudadana y comparecencia ante cualquier nuevo expediente urbanístico que se haya iniciado o se inicie, distinto al expediente 1566/2022, en relación a las fincas inmuebles con referencia catastral , , , , y , ubicadas en el , números , todas ellas colindantes con las que son propiedad de esta solicitante. Que ese Ayuntamiento, recibido el presente documento que contiene una o varias peticiones de una ciudadana dirigidas a promover la acción del órgano administrativo al que se dirige para satisfacer una o varias pretensiones con fundamento en un derecho subjetivo o un interés legítimo, acuerde no incorporar esta solicitud ciudadana al expediente 1566 / 2022, sino que sea tramitado mediante el inicio de un nuevo expediente administrativo en un procedimiento formalizado como tal solicitud ciudadana. N/REF: 2070-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de La Barquera (Cantabria). Información solicitada: Expedientes relativos a determinados inmuebles. RA CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 17/12/2024 Que se tengan por hechas las manifestaciones que el mismo contiene y de haberse iniciado o en su defecto al inicio de cualquier expediente administrativo en virtud del cual se pretenda realizar cualquiera transformación del uso del suelo, a saber, demolición de las construcciones existentes, reparcelación, agregación o segregación, poda o tala de arbolado que se vaya a realizar en las referidas fincas inmuebles, urbanización, obra de nueva planta, modificación de estructura que se realice sobre las edificaciones existentes, modificación del uso de los edificios existentes, movimientos de tierras, explanado, terraplenado, instalación de servicios de carácter público, implantación de cualquier actividad económica, o cualquier obra o uso de carácter provisional, siempre relativo al ámbito promovido por el propietario de las fincas catastrales , del municipio de San Vicente de la Barquera, Cantabria, se tenga por presentada la presente solicitud de interesada, le sea concedida, y le sea comunicado a la mayor brevedad posible”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de noviembre de 2024, con número de expediente 2070-2024. 3. El 28 de noviembre de 2024 la reclamante comunica el desistimiento de su reclamación. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 17/12/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 28 de noviembre de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez