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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de agosto
de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja la siguiente
información:
“Que habiéndose celebrado prueba de informática en las instalaciones de la
UR a las 12h del día 18/05/2024, según Convocatoria publicada en el BOR del
17/12/2021 para 23 plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Logroño
mediante concurso-oposición, y en base a la elaboración de dicha prueba por
parte de D. en virtud de contrato celebrado con la
citada Administración Local, se solicita como opositora participante en dicho
concurso-oposición:
Solicita:
CERTIFICACIÓN de los siguientes extremos firmada por D.
, así como entrega de los materiales solicitados. 1- Copia del examen
en papel. 2- Copia del examen en formato digital (Memoria USB) con las
mismas configuraciones establecidas en los archivos de Word y Excel el día
de la Prueba. 3- Copia de los criterios de valoración a los efectos de realizar
la corrección, y mención en su caso, de singularidades sobre la aplicación de
dichos criterios y en qué sentido. 4- Detalle de las deshabilitaciones y
N/REF: 1777-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad de la Rioja (La Rioja).
Información solicitada: Documentación relativa a exámenes 23 plazas admvos.
Ayto. Logroño.
RA CTBG Número: 2024-0653 Fecha: 17/12/2024
configuraciones practicadas en los ordenadores de los opositores el día del
examen 18/05/2024 antes del inicio de dicha prueba. 5- Nivel de dificultad
solicitado por el Tribunal del Órgano de selección para la elaboración de la
prueba Word y Excel en esta convocatoria. BOR 17/12/2021 para 23 plazas
de administrativo, y nivel de dificultad solicitado por el Tribunal en la
convocatoria BOR 18/06/2018 para 20 plazas de Administrativo en la misma
Administración”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 9 de octubre de 2024, con número de
expediente 1777-2024.
3. El 21 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Universidad de La Rioja, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 25 de noviembre de 2024 la reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
RA CTBG Número: 2024-0653 Fecha: 17/12/2024
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 25 de noviembre de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez