Archivada 17/12/2024 · 140 días en resolverse

Justificación económica y memorias de proyectos de subvenciones de una asociación al Ayuntamiento de Santander, archivada por no subsanar la fecha de notificación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santander la justificación económica y memorias de proyectos de subvenciones recibidas por una asociación. Tras una respuesta inicial de acceso concedido, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia por considerar la documentación insuficiente. El Consejo archivó la reclamación al no subsanar el reclamante el requerimiento para acreditar la fecha de notificación de la resolución municipal, impidiendo verificar la extemporaneidad de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 La falta de acreditación de la fecha de notificación de la resolución municipal impide al Consejo verificar la extemporaneidad de la reclamación.
5 Conforme al artículo 68.1 de la LPAC, si el interesado no subsana un requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
6 Al no atender el requerimiento de subsanación para acreditar la fecha de notificación, el reclamante se tiene por desistido de su reclamación, procediendo al archivo del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 30 de julio de 2024, al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) de la de Cantabria y sabiendo (por ser así publicado por la propia alcaldía), que la mencionada asociación ha recibido del Excmo. Ayuntamiento de Santander, al menos: -Un local en usufructo en la calle de Santander. -La cantidad de 20.000 euros en el año 2019. -Desde entonces anualmente la cantidad de 3.115 euros. (…) SOLICITA: Conocer la justificación económica de las subvenciones antes referidas incluyendo los soportes y facturas que amparan la conformidad de su totalidad. N/REF: 1749-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria). Información solicitada: Justificación económica de subvenciones. RA CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 17/12/2024 Conocer las memorias de los proyectos realizados por la mencionada asociación que justifique su concesión sin concurso de méritos, así como las cantidades económicas que son su soporte económico y de cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas». 2. Consta en el expediente que mediante Resolución del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 14 de agosto de 2024, se determina conceder el acceso a la información solicitada, en los términos señalados en el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia, y de acuerdo con el contenido facilitado por el emitido por el Servicio Municipal de Servicios Sociales. 3. El solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada el 7 de octubre de 2024, por estimar insuficiente la documentación recibida por parte del Ayuntamiento, alegando haberla recibido en mano, “el pasado día 12”. 4. Ante la falta de acreditación de la fecha en que le fue notificada la Resolución de 14 de agosto de 2024, del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, se le requiere la subsanación de su reclamación ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El reclamante accede al contenido de la notificación efectuada, en este sentido, por el Consejo, el día 23 de octubre de 2023, no aportando la documentación que se le solicita en el requerimiento de subsanación, sino que reitera la presentación de documentos ya aportados con anterioridad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 17/12/2024 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el reclamante alega haber recibido respuesta del ayuntamiento reclamado el día 12 de agosto, si bien no aporta documento que lo acredite, mientras que la reclamación ante este Consejo no la interpuso hasta el 7 de octubre pasado. En tal consideración se le requirió la subsanación de la documentación aportada con la reclamación interpuesta, a fin de acreditar la efectiva notificación de la respuesta recibida, sin que se haya sido atendida, de manera que el Consejo no tiene constancia, en este caso, de la fecha en que le fue efectivamente notificada al reclamante la resolución expedida por la Administración concernida, en respuesta a su solitud de acceso a la información pública. La subsanación solicitada y no atendida, resulta relevante a los efectos de apreciar o no la extemporaneidad de la econ/convenios/conveniosCCAA.html reclamación presentada ante este Consejo, registrada el día 7 de octubre de 2024, que debería interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, 5. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG , resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de LPAC, relativos al régimen de recursos administrativos, en conexión con el artículo 68.1 de la misma, que dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por este Consejo, constando su recepción el 23 de octubre de 2023, sin que haya enviado en plazo el documento solicitado. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez