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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó, el 30 de julio de 2024, al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) de la de Cantabria y sabiendo (por
ser así publicado por la propia alcaldía), que la mencionada asociación ha
recibido del Excmo. Ayuntamiento de Santander, al menos:
-Un local en usufructo en la calle de Santander.
-La cantidad de 20.000 euros en el año 2019.
-Desde entonces anualmente la cantidad de 3.115 euros.
(…)
SOLICITA:
Conocer la justificación económica de las subvenciones antes referidas
incluyendo los soportes y facturas que amparan la conformidad de su totalidad.
N/REF: 1749-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Justificación económica de subvenciones.
RA CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 17/12/2024
Conocer las memorias de los proyectos realizados por la mencionada asociación
que justifique su concesión sin concurso de méritos, así como las cantidades
económicas que son su soporte económico y de cumplimiento de los fines para
los que fueron concedidas».
2. Consta en el expediente que mediante Resolución del Concejal-Delegado de
Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 14 de agosto de 2024,
se determina conceder el acceso a la información solicitada, en los términos
señalados en el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y
Transparencia, y de acuerdo con el contenido facilitado por el emitido por el Servicio
Municipal de Servicios Sociales.
3. El solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada el 7 de octubre de 2024, por estimar
insuficiente la documentación recibida por parte del Ayuntamiento, alegando
haberla recibido en mano, “el pasado día 12”.
4. Ante la falta de acreditación de la fecha en que le fue notificada la Resolución de 14
de agosto de 2024, del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y
Cooperación al Desarrollo, se le requiere la subsanación de su reclamación ante este
Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC).
El reclamante accede al contenido de la notificación efectuada, en este sentido, por
el Consejo, el día 23 de octubre de 2023, no aportando la documentación que se le
solicita en el requerimiento de subsanación, sino que reitera la presentación de
documentos ya aportados con anterioridad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG se presenten frente a
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 17/12/2024
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante alega haber recibido respuesta del ayuntamiento
reclamado el día 12 de agosto, si bien no aporta documento que lo acredite,
mientras que la reclamación ante este Consejo no la interpuso hasta el 7 de octubre
pasado. En tal consideración se le requirió la subsanación de la documentación
aportada con la reclamación interpuesta, a fin de acreditar la efectiva notificación
de la respuesta recibida, sin que se haya sido atendida, de manera que el Consejo
no tiene constancia, en este caso, de la fecha en que le fue efectivamente notificada
al reclamante la resolución expedida por la Administración concernida, en respuesta
a su solitud de acceso a la información pública. La subsanación solicitada y no
atendida, resulta relevante a los efectos de apreciar o no la extemporaneidad de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reclamación presentada ante este Consejo, registrada el día 7 de octubre de 2024,
que debería interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG,
5. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG
, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de LPAC, relativos al régimen de
recursos administrativos, en conexión con el artículo 68.1 de la misma, que dispone
lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por
este Consejo, constando su recepción el 23 de octubre de 2023, sin que haya
enviado en plazo el documento solicitado.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta
de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo
que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante
por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez