Estimada parcialmente 17/12/2024 · 253 días en resolverse

Solicitud de expedientes de declaración de bienes de interés cultural (BIC) resuelta parcialmente, con acceso a los digitalizados y acceso físico a los no digitalizados

Un solicitante pidió a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria los 10 últimos expedientes de declaración de BIC. La administración ofreció acceso físico, alegando falta de digitalización y reelaboración por anonimización. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, dictaminando que la anonimización no es reelaboración y ordenando la entrega de los expedientes digitalizados, manteniendo el acceso físico para los no digitalizados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato o soporte en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La vía de acceso electrónico a la información es preferente, salvo que no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
3 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la LTAIBG no se aplica a la mera anonimización de datos personales ni a la extracción de información de expedientes administrativos concretos ya identificados.
4 La reelaboración compleja que justifica la inadmisión ocurre cuando la información está dispersa, diseminada, requiere recabarla de múltiples fuentes o crearla expresamente, no cuando se trata de adaptar expedientes existentes.
5 La administración no justificó la causa de inadmisión para los expedientes digitalizados, por lo que debe concederse el acceso a estos, previa anonimización para proteger datos personales.
6 Respecto a los expedientes no digitalizados, la administración cumplió con la ley al ofrecer acceso presencial en sus dependencias, ya que el acceso físico es una opción válida cuando el electrónico no es posible.
7 La expedición de copias o la trasposición a un formato diferente al original puede dar lugar a la exigencia de tasas, conforme al artículo 22 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de abril de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, la siguiente información: «Me gustaría obtener una copia de los 10 últimos expedientes de declaración de bienes inmuebles en la categoría de BIC resueltos favorable o desfavorablemente, incluyendo tanto la documentación justificativa inicial presentada por los interesados como aquella s solicitudes que hayan simplemente obtenido una respue sta negativa por parte de la administración sin generar una incoación formal del expediente de declaración. Se solicita esta información con el fin de entender los mecanismos de resolución del gobierno cántabro en esta materia» . N/REF: Expte. 1389-2024 Fecha: La de la firma. Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Información solicitada: Expedientes de declaración de bienes inmuebles como bienes de interés cultural. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0649 Fecha: 17/12/2024 2. Mediante escrito de la Jefa de Servicio de Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Histórico de 29 de julio de 2024, se informa al reclamante de los diez últimos expedientes, tramitados, identificando las fechas de publicación de sus resoluciones en el Boletín Oficial de Cantabria para facilitar su identificación, alegando que, al no encontrarse todos digitalizados, se ponen a su disposición en las dependencias municipales. Se le informa, además, de la posibilidad de obtener copias de los mismos, previo abono, en su caso, de la exacción correspondiente, conforme a la normativa aplicable, con el siguiente literal: Actualmente no contamos con todos los expedientes en formato digital para poder facilitarle un acceso directo a los mismos. No obstante, puede consultar los expedientes de manera física en nuestras instalaciones, en el Servicio de Patrimonio Cultural (C/ Ruiz de Alda 19, Santander, Biblioteca Central de Cantabria, 1ª planta). Para ello, habría de ponerse en contacto con nuestro departamento (Servicio de Patrimonio Cultural) para coordinar una cita y asegurar que los documentos que necesite estén disponibles para su acceso. Si deseara obtener copia de algunos de los expedientes solicitados, debería formular solicitud al efecto indicando expresamente la documentación a la cual quiere obtener acceso, dado que resultaría preciso adaptar los expedientes previamente, con objeto de dar cumplimiento a la normativa de protección de datos personales. Asimismo, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable” 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 30 de julio de 2024. 4. Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 10 de octubre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución del Secretario General de la RA CTBG Número: 2024-0649 Fecha: 17/12/2024 Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 20 de septiembre de 2024, en la que se hace constar que, respecto de la información solicitada, se dio ya al reclamante la posibilidad de acceder a ella, no procediendo la digitalización ni la anonimización de los expedientes al conllevar ello una labor de reelaboración, que motivaría la concurrencia de la causa de inadmisión 18.1.c) de la LTAIBG. 6. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este se limita a reiterar los términos de su solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un número determinado de expedientes administrativos en relación con la declaración de bienes de interés cultural. 5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado al reclamante la información solicitada, en formato electrónico, siendo esta vía de acceso a la información conceptuada como preferente, en virtud del artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Como se desprende de los antecedentes expuestos la Administración concernida alega la falta de digitalización de algunos de los expedientes requeridos en la solicitud y, por tanto, que poner a disposición del reclamante la información solicitada en formato electrónico implicaría la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. 6. Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)» Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que la Administración reclamada se ha limitado a alegar la concurrencia de la causa de inadmisión invocando la falta de digitalización de algunos expedientes solicitados, así como la necesaria labor de anonimización de los datos personales contenidos en los mismos. Habiendo reconocido la administración la existencia de expedientes digitalizados, respecto de dichos expediente, según las consideraciones que anteceden, no resulta acreditada la concurrencia de la causa de e inadmisión de la solicitud invocada por la administración por lo que la reclamación debe estimarse permitiendo su acceso con la debida anonimización que preserve la protección de datos personales de las personas afectadas. Ahora bien, expuesto lo anterior, cabe señalar que, respecto a los expedientes que no se encuentran digitalizados, lo cierto y verdad es que se pusieron a disposición del reclamante, facilitando el acceso presencial a la información solicitada. Respecto a estos expedientes -los no digitalizados- la reclamación debe desestimarse toda vez que la respuesta de administración es conforme con lo establecido por el legislador en el art 22 LTAIBG («El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable»). En conclusión, y en los términos previstos anteriormente, dado que, en lo que concierne a los expedientes digitalizados, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no ha justificado la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de la causa de inadmisión alegada del artículo 18.1 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, instando a proporcionar al solicitante los expedientes ya digitalizados, desestimándose respecto a los demás en la medida en que fueron puestos a disposición del reclamante con arreglo a lo previsto en la ley. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR de forma parcial la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizados, en los términos previstos en el fundamento jurídico último de esta Resolución, la siguiente información: - copia de los 10 últimos expedientes de declaración de bienes inmuebles en la categoría de BIC resueltos favorable o desfavorablemente, incluyendo tanto la documentación justificativa inicial presentada por los interesados como aquellas solicitudes que hayan simplemente obtenido una respuesta negativa por parte de la administración sin generar una incoación formal del expediente de declaración. Se solicita esta información con el fin de entender los mecanismos de resolución del gobierno cántabro en esta materia TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CCONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez