Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Baleares copia de los impresos de matriculación de 4º de Infantil de cada colegio concertado para el curso 2024-25. La Administración alegó no disponer de los modelos específicos de cada centro. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la Consejería a requerir y facilitar la información, al ser pública y no justificarse límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración solo entregó su modelo genérico, alegando no disponer de los modelos específicos de cada centro concertado.
3
Los centros de educación infantil concertados prestan un servicio público, por lo que les es aplicable el artículo 4 de la LTAIBG.
4
El artículo 4 de la LTAIBG obliga a las entidades que prestan servicios públicos a suministrar a la Administración la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
5
La Consejería de Educación y Universidades debió requerir a los centros concertados de las Illes Balears que proporcionasen la información solicitada.
6
La documentación solicitada tiene la condición de información pública y la Administración no justificó adecuadamente la aplicación de límites o causas de inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de
junio de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Consejería de Educación y Universidades, la siguiente información:
«Solicitamos copia del modelo de impreso de matriculación para 4º de Educación
Infantil facilitado por cada uno de los colegios concertados y por tanto
subvencionados con fondos públicos de las Islas Baleares Impreso para la
matriculación del curso 2024-25
».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
N/REF: Expte. 1415-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de las Illes Balears/Consejería
de Educación y Universidades.
Información solicitada: Modelo de impreso de matriculación de curso escolar, en
colegios concertados.
Plazo de ejecución:
30 días.
RA CTBG Número: 2024-0648 Fecha: 17/12/2024
3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con entrada el 1 de agosto
de 2024.
4. Con fecha 2 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 24 de octubre de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución del Consejero de Educación y
Universidades, de 23 de octubre de 2024, en la que hace constar que el 16 de agosto
de 2024 se puso a disposición de la reclamante una resolución, de 13 de agosto de
2024, estimando parcialmente su solicitud presentada por . Se le
facilitaba la información solicitada, conforme a los datos aportados por la Dirección
General de Planificación y Gestión Educativas. Asimismo, se adjuntaba el impreso
de matrícula para 4º curso de educación infantil que la Consejería de Educación y
Universidades proporciona a los centros educativos, generado a través de la
aplicación para la gestión educativa, GestIB, disponiendo que los centros
educativos, en virtud de la autonomía de centro, pueden hacer uso de este modelo
o adaptarlo a las necesidades de cada centro. No obstante, se hacía constar el
hecho de no disponer de ningún tipo de registro de los modelos específicos de cada
centro del impreso de matrícula para el 4º curso de educación infantil, por lo que la
Consejería de Educación y Universidades alegaba no disponer de la información
solicitada en relación al modelo utilizado por cada centro concertado.
En esta Resolución de 23 de octubre de 2024, la Administración concernida alega lo
argumentado anteriormente en la mencionada Resolución de 13 de agosto de 2024.
6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, ésta manifiesta su
disconformidad, al no habérsele proporcionado la información específicamente
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2024-0648 Fecha: 17/12/2024
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos modelos de
formularios de matriculación empleados por unos centros educativos concertados.
Es necesario poner de relieve que lo solicitado era el “modelo de impreso de
matriculación para 4º de Educación Infantil”, por cada centro concertado, esto es los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
impresos o formularios a cumplimentar para la matriculación de los alumnos
referidos que han debido facilitar los centros privados subvencionados con fondos
públicos.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado propiamente a la
reclamante la información solicitada, haciéndole entrega únicamente del impreso de
matrícula para 4º curso de educación infantil que la Consejería de Educación y
Universidades proporciona a los centros educativos, disponiendo que estos, en
virtud de la autonomía de centro, pueden hacer uso de este modelo o adaptarlo a
las necesidades de cada uno. Asimismo, se hace constar el hecho de no disponer de
ningún tipo de registro de los modelos específicos de cada centro, por lo que la
Administración concernida alega no disponer de la información solicitada en
relación al modelo utilizado por cada centro concertado.
A este respecto, procede señalar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación
, dispone en su preámbulo que el servicio público de la educación puede
ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social, como garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.
Por esta razón, resulta de aplicación a los centros de educación infantil concertados
que prestan un servicio educativo, y por tanto, un servicio público, lo establecido en
el artículo 4 de la LTAIB, que establece lo siguiente:
«Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán
obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas
en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones
previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de
contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato
».
De conformidad con este precepto, la Administración concernida debió requerir a los
centros educativos concertados de educación infantil de las Illes Balears, para que
proporcionasen la información solicitada, en los términos requeridos en la solicitud
de la entidad reclamante.
En conclusión, y a tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene
la condición de información pública y que la Consejería de Educación y
Universidades no ha justificado de forma adecuada y suficiente la aplicación de los
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación
y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- “copia del modelo de impreso de matriculación para 4º de Educación Infantil
facilitado por cada uno de los colegios concertados y por tanto
subvencionados con fondos públicos de las Islas Baleares para la
matriculación del curso 2024-25”
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades a que, en el mismo
plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CCONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez