El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noja información sobre normas de uso de playas con mascotas, distintivos de calidad, quejas y sanciones. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque el Ayuntamiento envió la información extemporáneamente, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que obligó a la presentación de una reclamación.
4
Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
5
La parte reclamante no opuso objeciones a la información recibida en el trámite de audiencia concedido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noja la siguiente
información:
“Por lo anterior y con fundamento en las legislaciones mencionadas, le
solicitamos la siguiente documentación:
1. El acuerdo o resolución de 2018, realizado por el ayuntamiento de Noja con la
consejería con competencia en costas, urbanismo y biodiversidad, mediante el
cual emite su concepto sobre la apertura de la playa pet friendly en la playa de
Helgueras destinada para perros.
2. Copia del documento donde conste las condiciones bajo las cuales la
Fundación ADEAC, ha otorgado a la playa de Trengandin el distintivo bandera
azul.
3. Tenemos entendido que el sello de calidad Q otorgado a las playas de
Trengandin y Helguera, tiene una vigencia hasta el 2025 y que, para revocar
N/REF: 1268-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noja (Cantabria).
Información solicitada: Solicitud información normas uso playa con mascotas.
RA CTBG Número: 2024-0646 Fecha: 17/12/2024
dicho distintivo, se requiere de un procedimiento específico, motivo por el cual le
solicitamos la resolución proferida dentro del procedimiento administrativo que
así lo acuerda.
4. Nos remitirá la relación de las quejas y/o constancia de llamadas durante la
época de vacaciones en los dos últimos dos años, relacionada con el
incumplimiento de la ordenanza de convivencia ciudadana en la playa de
Helgueras junto con los atestados de la policía local iniciando las sanciones
legales. (obviamente preservando la identidad de los denunciantes a la luz de la
ley de transparencia y protección de datos)
5. Habida cuenta que el ayuntamiento cuenta con un amplio abanico de lugares
y medios para que los ciudadanos presenten o depositen las quejas o denuncias
“Puntos de Información Turística, Centro de Información Turística Municipal o
Ayuntamiento de Noja, la página web del Ayuntamiento, apartado de medio
ambiente y pestaña de playas, siendo posible
[email protected], encuestas de satisfacción, entre
otras). En igual sentido le solicitamos la documentación solicitada en el numeral
anterior, durante la temporada baja.
6. La población de Noja es de 3.000 personas aproximadamente y en la época
vacacional se aumenta en un 80.000 personas; hemos de inferir que se han hecho
los análisis concienzudo y se ha contrastado en ambas épocas las quejas o
denuncias por incumplimiento de la ordenanza de convivencia ciudadana dentro
de la playa de Helgueras por el tema de los perros, con respecto a denuncias por
quejas, ruidos, botellones, gritos, personas que tiran basura en la playa; en
general por el incumplimiento de la ordenanza de convivencia ciudadana; para lo
cual le solicitamos nos remita estadísticas y análisis que la han llevado a cerrar
la playa de Helguera el acceso con perros.
7. Habida cuenta según usted, ser tan alto ese índice de quejas y denuncias, por
favor nos informa cuántos expedientes sancionatorios se iniciaron durante el
2022 y 2023, cuántos terminaron con sanción y cuánto recaudó el ayuntamiento
específicamente en el caso que nos ocupa y en qué se invierte el dinero recaudado
por esas sanciones.
8. Según el Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria, Trengandin y Helgueras
son dos playas diferentes, una seguida de otra y con diferente clasificación,
Trengandín urbana y Helgueras rural (sin servicios); están divididas por el canal
de las Marismas de Victoria y Joyel, desembocando este en el propio arenal. A su
vez, la playa de Helgueras tiene destinado el último tramo para el acceso con
perros. No nos queda muy claro el hecho de que el pasado 13 de mayo, usted
hubiese emitido un bando municipal relativo a las playas de Noja haciendo saber
RA CTBG Número: 2024-0646 Fecha: 17/12/2024
que a partir del 1 de junio a septiembre de éste año, prohíbe la presencia de
animales en las playas aduciendo que “...El municipio de Noja cuenta con el
galardón de Bandera Azul tanto en la playa de Ris como en la de Trengandín, y
la bandera Azul no permite la entrada de perros a las playas a ninguna hora
desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, ni tampoco en Semana Santa...”
Nada dice de la Playa de Helguera rural y sin servicios públicos, que tiene
habilitada una pequeña parte para acceso con perros; por lo anterior, le
solicitamos nos aclare el alcance legal que tiene el bando en relación con la
situación de marras.
9. Le solicitamos nos relacione los espacios públicos habilitados por el
Ayuntamiento para el disfrute y bienestar de las “mascotas”, tal como lo
establece la Ley 7/2023 de protección y bienestar de los animales”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 11 de julio de 2024, con número
de expediente 1268-2024.
3. El 22 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noja, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 7 de agosto de 2024.
En ellas se comunica que enviaron la documentación a la solicitante el 6 de agosto
de 2024.
4. El 22 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, al
que ha accedido ese mismo día, sin que hasta la fecha en que se dicta esta
resolución haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 6 de agosto de 2024,
una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La respuesta emitida, aunque
extemporáneamente, ha dado respuesta a los interrogantes formulados en la
solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones en el
trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Noja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez