Desestimada 29/11/2024 · 147 días en resolverse

Solicitud de plantilla de corrección, actas y copias de exámenes de un proceso selectivo de auxiliar administrativo, desestimada por el Consejo al no aplicar la LTAIBG por ser un procedimiento en curso con interesado

Una participante en un proceso selectivo solicitó al Ayuntamiento de Santoña la plantilla de corrección, actas del Tribunal y copias de exámenes. La Administración remitió a las bases de la convocatoria. La reclamante alegó falta de criterios de puntuación. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la LTAIBG no es aplicable, rigiéndose el acceso por la normativa específica del procedimiento selectivo al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
2 Procede aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
3 Para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
4 Por procedimiento en curso debe entenderse las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva, con independencia de la posibilidad de interposición de recursos.
5 En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento selectivo en el que la reclamante, que ha formulado alegaciones, ostenta indudablemente la condición de interesada.
6 Resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al procedimiento regulado para la provisión de plazas de Auxiliar Administrativo.
7 Al no resultar de aplicación la LTAIBG, no procede pronunciamiento alguno por parte de este Consejo sobre las cuestiones planteadas por la reclamante y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de julio de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santoña, la siguiente información: «Expongo: Habiéndose publicado las notas del segundo ejercicio del proceso selectivo de 4 plazas de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Santoña (BOC 10-06- 2021). (…) Solicito: Copia de la plantilla de corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo, realizada por el Tribunal para conocer los criterios seguidos en la valoración de cada una de las partes de dicho ejercicio que se puntúan de manera N/REF: 1257-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santoña (Cantabria). Información solicitada: Documentación en relación con proceso selectivo. RA CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 29/11/2024 independiente. En su caso, copia del acta del Tribunal de la corrección del segundo ejercicio. Copia de mi segundo ejercicio del proceso selectivo. Copia del segundo ejercicio del proceso selectivo realizado por los siguientes aspirantes que han sacado una nota superior a la mía en dicho ejercicio: (…) Ruego se me envíen las copias a la mayor brevedad posible para poder formular alegaciones en plazo». 2. La Administración concernida dictó Resolución, notificada el día 10 de julio de 2024, en la que se remitía a las bases de la convocatoria del proceso selectivo para dar respuesta a la solicitud presentada. 3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que ponía de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida. 4. Con fecha de 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 15 de julio de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía en el que se hace constar que la reclamante interpuso escrito de alegaciones solicitando la revisión de la puntuación obtenida en la prueba selectiva referenciada, en aplicación de las Bases Reguladoras del proceso selectivo, tras haber recibido, por parte de la Administración concernida, la información solicitada. Asimismo, se informa a este Consejo, con fecha 22 de julio de 2022, que las alegaciones formuladas por la reclamante fueron desestimadas, poniendo a su disposición la notificación correspondiente el 19 de julio de 2024. 6. La reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su disconformidad con la información recibida, haciendo constar, entre otros extremos, que no se le han proporcionado los criterios de puntuación aplicados a cada uno de los apartados del ejercicio realizado. RA CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 29/11/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que una participante en un proceso selectivo en tramitación pide el acceso a diversa información generada en el mismo. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación por parte de los interesados se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo— Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento selectivo, en el que el reclamante, que ha formulado alegados en el curso del mismo, ostenta indudablemente la condición de interesado, tal y como se desprende de los antecedentes expuestos. De lo anterior procede concluir que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al procedimiento regulado para la provisión de cuatro plazas de Auxiliar Administrativo, pertenecientes a la escala de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, mediante el sistema de oposición en turno libre, convocado por Resolución de 17 de junio de 2021 del Ayuntamiento de Santoña, habiéndose publicado las Bases Reguladoras correspondientes en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 111, de 10 de junio de 2021. En atención a lo señalado, al no resultar de aplicación la LTAIBG, no procede pronunciamiento alguno por parte de este Consejo, sobre las cuestiones planteadas por el reclamante y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santoña (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez