Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
2
Procede aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
3
Para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
4
Por procedimiento en curso debe entenderse las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva, con independencia de la posibilidad de interposición de recursos.
5
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento selectivo en el que la reclamante, que ha formulado alegaciones, ostenta indudablemente la condición de interesada.
6
Resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al procedimiento regulado para la provisión de plazas de Auxiliar Administrativo.
7
Al no resultar de aplicación la LTAIBG, no procede pronunciamiento alguno por parte de este Consejo sobre las cuestiones planteadas por la reclamante y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
julio de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Santoña, la siguiente información:
«Expongo:
Habiéndose publicado las notas del segundo ejercicio del proceso selectivo de 4
plazas de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Santoña (BOC 10-06-
2021).
(…)
Solicito:
Copia de la plantilla de corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo,
realizada por el Tribunal para conocer los criterios seguidos en la valoración de
cada una de las partes de dicho ejercicio que se puntúan de manera
N/REF: 1257-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santoña (Cantabria).
Información solicitada: Documentación en relación con proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 29/11/2024
independiente. En su caso, copia del acta del Tribunal de la corrección del
segundo ejercicio. Copia de mi segundo ejercicio del proceso selectivo. Copia del
segundo ejercicio del proceso selectivo realizado por los siguientes aspirantes
que han sacado una nota superior a la mía en dicho ejercicio: (…) Ruego se me
envíen las copias a la mayor brevedad posible para poder formular alegaciones
en plazo».
2. La Administración concernida dictó Resolución, notificada el día 10 de julio de 2024,
en la que se remitía a las bases de la convocatoria del proceso selectivo para dar
respuesta a la solicitud presentada.
3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, en la que ponía de manifiesto
su disconformidad con la respuesta recibida.
4. Con fecha de 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 15 de julio de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía en el que se hace constar
que la reclamante interpuso escrito de alegaciones solicitando la revisión de la
puntuación obtenida en la prueba selectiva referenciada, en aplicación de las Bases
Reguladoras del proceso selectivo, tras haber recibido, por parte de la
Administración concernida, la información solicitada.
Asimismo, se informa a este Consejo, con fecha 22 de julio de 2022, que las
alegaciones formuladas por la reclamante fueron desestimadas, poniendo a su
disposición la notificación correspondiente el 19 de julio de 2024.
6. La reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su
disconformidad con la información recibida, haciendo constar, entre otros extremos,
que no se le han proporcionado los criterios de puntuación aplicados a cada uno de
los apartados del ejercicio realizado.
RA CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 29/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que una participante en un proceso selectivo en
tramitación pide el acceso a diversa información generada en el mismo.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al
procedimiento, procede aplicar la Disposición adicional primera de la LTAIBG que,
en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación por parte de los interesados se regirá por lo dispuesto en la
normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa
reguladora del proceso selectivo—
Como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule
en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que
tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento selectivo, en el que
el reclamante, que ha formulado alegados en el curso del mismo, ostenta
indudablemente la condición de interesado, tal y como se desprende de los
antecedentes expuestos.
De lo anterior procede concluir que resulta de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico
aplicable al procedimiento regulado para la provisión de cuatro plazas de Auxiliar
Administrativo, pertenecientes a la escala de Administración General, Grupo C,
Subgrupo C2, mediante el sistema de oposición en turno libre, convocado por
Resolución de 17 de junio de 2021 del Ayuntamiento de Santoña, habiéndose
publicado las Bases Reguladoras correspondientes en el «Boletín Oficial de
Cantabria» número 111, de 10 de junio de 2021.
En atención a lo señalado, al no resultar de aplicación la LTAIBG, no procede
pronunciamiento alguno por parte de este Consejo, sobre las cuestiones planteadas
por el reclamante y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santoña
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez