La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alfaro copia de su RPT con las tareas de cada puesto. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber enviado la información el 23/10/2024 y dificultades por múltiples solicitudes. El Consejo desestima la reclamación por prematura, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo de respuesta del Ayuntamiento y la información fue entregada dentro de dicho plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la administración resuelva y notifique la solicitud de acceso a la información.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a los efectos del silencio administrativo.
3
La reclamante presentó su solicitud el 27 de septiembre de 2024 y la reclamación el 16 de octubre de 2024, es decir, antes de que transcurriera el plazo de un mes para que el Ayuntamiento respondiera.
4
La reclamación es extemporánea por prematura, ya que no existía una resolución expresa ni presunta sobre la que ejercer la revisión que posibilita el artículo 24 de la LTAIBG.
5
El Ayuntamiento de Alfaro proporcionó la información solicitada el 23 de octubre de 2024, dentro del plazo legal establecido por la LTAIBG para la respuesta inicial.
6
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de
septiembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alfaro la
siguiente información:
“Solicito copia de la vigente RPT del Ayuntamiento de Alfaro en la que se incluya
la relación de tareas a realizar en cada uno de los puestos de trabajo”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de octubre de 2024, utilizando
un formulario de “quejas”, que fue registrada con número de expediente 1842-2024.
El 21 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
N/REF: 1842-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja).
Información solicitada: RPT del Ayuntamiento
RA CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 27/11/2024
que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 24 de octubre de
2024. En ellas, comunican que enviaron la documentación al solicitante el 23 de
octubre de 2024, y alegan las dificultades ocasionadas por la multiplicidad de
solicitudes de información de la misma solicitante, sobre asuntos diversos.
3. El 24 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, al
que ha accedido el 26 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha en que se dicta
esta resolución haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 27/11/2024
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
señalar que el artículo 20 de la LTAIBG dispone que “1. La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”.
Por otra parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante presentó su solicitud de
información el día 27 de septiembre de 2024, y disponía del plazo de un mes, a contar
desde día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produjesen los efectos del silencio administrativo, para interponer
la reclamación ante este Consejo. Por lo tanto, al haberla interpuesto el día 16 de
octubre de 2024, es decir, con anterioridad al transcurso del plazo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG, no había transcurrió el tiempo legal establecido para
poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, la reclamación
presentada es extemporánea por prematura, dado que no existe resolución
presunta, como tampoco expresa, sobre la que ejercer la revisión que posibilita el
citado art 24 de la LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la
reclamación no puede ser admitida.
Por ello, sin perjuicio de que se observa que la información se ha proporcionado a
posteriori el 23 de octubre de 2024, en la fase de alegaciones, pero dentro del plazo
establecido en la LTAIBG, sin que el reclamante en el trámite de audiencia concedido
haya formulado objeciones. En consecuencia, de lo anterior se deriva que,
habiéndose tramitado la reclamación, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfaro.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez