Una plataforma solicitó al Ayuntamiento de Valencia del Ventoso información sobre la calidad del agua. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud original era una queja sobre la calidad del agua y no una petición de acceso a información pública, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG y de sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho de acceso a la información pública no incluye solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener una justificación específica de actuaciones o requerir una actuación material concreta de la Administración.
3
En el presente caso, la solicitud inicial se interpretó como una queja sobre la calidad del agua que requería implícitamente una actuación de mejora, no como una petición de acceso a información pública.
4
Dado que la solicitud no versaba sobre información pública, se considera fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de las competencias revisoras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
Por lo tanto, procede inadmitir la reclamación presentada, de acuerdo con el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Valencia del Ventoso lo siguiente, mediante instancia de
18 de octubre de 2024:
“Nos dirigimos a ustedes desde la directiva de nuestra plataforma para reiterar
nuestra preocupación respecto a la calidad del agua que fluye de nuestros grifos,
asunto que ya planteamos a principios de septiembre mediante un escrito
registrado en este consistorio. (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó reclamación ante este Consejo
el 11 de noviembre de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 1988-2024.
3. El 12 de noviembre de 2024 se requirió a la interesada la subsanación de su
reclamación, en particular que acreditase la presentación de una solicitud de acceso
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1988-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valencia del Ventoso (Badajoz)
Información solicitada: Suministro de agua en la localidad.
RA CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 27/11/2024
a información pública, indicándole que. de acuerdo con el artículo 68.1 de LPAC, de
no proceder a la subsanación en plazo, se le tendrá por desistida de su reclamación.
El 14 de noviembre de 2024 se ha recibido respuesta en la que se adjunta copia de
la instancia dirigida al Ayuntamiento en la que se manifiesta la preocupación
respecto de la calidad del agua de los grifos (y de otra registrada el 11 de noviembre
de 2024), pero no se aporta copia de la solicitud de información a la que hace
referencia en su de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0643 Fecha: 27/11/2024
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, de los artículos 12 y 13
LTAIBG se deriva que no tienen cabida en el ámbito material de l derecho de acceso
a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar
una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó
una actuación y no otra, o requerir una concreta actuación material de la
Administración, como ocurre en este caso, en el que se solicita en el que se traslada
una queja por la calidad del agua, requiriendo implícitamente una actuación de
mejora.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente
a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
al no versar la solicitud sobre información pública, se ha de inadmitir la reclamación
con arreglo al artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
por quedar fuera
del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de las competencias revisoras de este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valencia de
Ventoso.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez