Una entidad solicitó al Consell Insular de Mallorca el expediente administrativo de una subvención de 400.000€ al Ajuntament de Petra. La Administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada tardíamente, fuera del plazo legal y solo después de interponerse la reclamación, vulnerando el derecho de acceso en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución de una solicitud de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable a otro, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional.
3
La Administración concernida proporcionó la información solicitada tardíamente, excediendo el plazo legal sin justificación.
4
El Consejo de Transparencia tiene competencia revisora sobre la solicitud original, no sobre cuestiones formuladas en solicitudes distintas o posteriores a la reclamación inicial.
5
La reclamación debe estimarse por motivos formales si la información se proporciona una vez interpuesta, al no respetarse el derecho del solicitante a acceder en el plazo máximo legal.
6
Fue necesaria la interposición de la reclamación ante el Consejo para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
abril de 2024, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Consell Insular de Mallorca, la siguiente información:
«Que el Consorci Borsa d’Allotjaments Turístics va concedir a l’Ajuntament de Petra, a l’any 2022, per a projectes de millora d’infraestructures turístiques i foment de la desestacionalitzaciò de l’oferta turística de Mallorca dintre del marc
de l’economia circular, línia 2, una subvenció de 400.000 €. PETRA P0704100G Reforma de l’edifici annex a l’antiga estació del tren, construcció d’aparcament i pavimentació del carrer Major. 466.990,82 €
400.000,00 €.
N/REF: 855-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
Información solicitada: Expediente administrativo de subvención.
RA CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 27/11/2024
Atès, que a dia d’avui no hi ha cap constància de lo fet per l’Ajuntament en relació
a la construcció d’aparcament.
SOL·LICITAM
Còpia íntegra de tota la documentación obrant a l’expedient administratiu
(sol·licitud de la subvenció, projecte presentat: Reforma de l’edifici annex a
l’antiga estació del tren, construcció d’aparcament i pavimentació del carrer
Major, valoració, proposta resolució, etc.) que donà a dita subvenció».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2024, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que hacía constar que
no había recibido respuesta.
4. Con fecha 29 de mayo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Consell Insular de Mallorca, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
5. Con fecha 12 de agosto de 2024, se recibe contestación al requerimiento efectuado
que incluye una Resolución del consejero ejecutivo de Presidencia del Consejo
Insular de Mallorca, de 8 de agosto de 2024, en la que se hace constar la
concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.e)
de la
LTAIBG, al ser la solicitud manifiestamente repetitiva, por haber sido proporcionada
la información solicitada a la entidad ahora reclamante en dos ocasiones anteriores,
lo que se acredita documentalmente, concretamente en fechas 19 de junio y 24 de
julio de 2024.
6. Durante el trámite de audiencia concedido a la sociedad reclamante, esta se
muestra disconforme con la respuesta obtenida haciendo constar que el carácter
repetitivo de su solicitud de información se habría producido solo en una ocasión, al
haber sido formulada una segunda solicitud el día 20 de julio de 2024, en la que se
requería el acceso a toda la documentación incorporada al expediente desde el 25
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0642 Fecha: 27/11/2024
de junio de 2024 hasta el 20 de julio de 2024, alegando no haber recibido
contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente
administrativo referente a una subvención.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, como se desprende de los antecedentes, la información
solicitada, es decir el expediente administrativo requerido, no se puso a disposición
de la asociación reclamante hasta junio de 2024, por tanto, excedido el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, la respuesta
dada fue procedimentalmente tardía.
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha puesto a disposición de la entidad reclamante la información solicitada. No
obstante, esta manifiesta su disconformidad al aducir que no se le ha proporcionado
la documentación integrante del expediente generada en el periodo comprendido
entre el día 25 de junio y el 20 de julio de 2024, información que fue demandada en
otra solicitud por esta entidad reclamante.
A este respecto, procede señalar que este Consejo tiene una competencia revisora
en materia de acceso a la información pública, no procediendo, por tanto, un
pronunciamiento sobre cuestiones formuladas en una solicitud distinta de aquella
de la que trae causa esta reclamación, que fue registrada en fecha 2 de abril de
2024, habiéndose interpuesto reclamación ante este Consejo el 14 de mayo de 2024
y, por tanto, cuando aún no había sido siquiera generada la documentación
solicitada en la petición referida en el trámite de audiencia ante este Consejo.
En definitiva, este Consejo estima que, aunque tardíamente, la Administración
requerida proporcionó la información objeto de la solicitud de la que se deriva la
presente reclamación.
No obstante, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en
este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se
ha de estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular
de Mallorca (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez