Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noreña el Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual. El Ayuntamiento alegó falta de legitimación del solicitante y que la petición no se hizo bajo la LTAIBG. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento al considerar que la legitimación era clara y que no es necesario invocar la LTAIBG ni motivar la solicitud para acceder a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La información solicitada, el Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo, tiene carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
3
No se ha acreditado que la solicitud de acceso por parte del reclamante fuera en su condición de representante sindical y actuando por cuenta ajena, derivándose de la documentación que existe identidad entre la persona física que presentó la reclamación y la solicitud.
4
La Ley configura el derecho de acceso de forma amplia, sin estar condicionado su ejercicio a una motivación de la solicitud, como se indica en el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni ser necesario invocar expresamente esta Ley.
5
Las alegaciones formuladas por la Administración concernida no justifican de forma adecuada y suficiente la denegación del acceso a la documentación solicitada, al no concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18, ni ser de aplicación alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 7 de junio
de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noreña al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
«Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 1248-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias).
Información solicitada: Plan de Igualdad y protocolos frente al acoso sexual y por
razón de sexo.
Plazo: 10 días.
RA CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 27/11/2024
4. Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 5 de agosto de 2024, se recibió un oficio del Alcalde en funciones del
Ayuntamiento de Noreña, de 1 de agosto de 2024, en el que se hace constar que el
reclamante ostenta la condición de representante sindical electo desde 2020 del
personal laboral del Ayuntamiento, siendo, además, delegado sindical de
prevención de riesgos laborales. Se indica que, dado que la solicitud de la que trae
causa la reclamación ante este Consejo, fue presentada en su calidad de
representante del sindicato CSIF, no puede considerarse legitimado el solicitante
para efectuar la reclamación ante este Consejo, al no haber hecho constar en su
escrito su condición de representante del mencionado sindicato.
Se alega, además, que la petición dirigida al Ayuntamiento de Noreña fue realizada
en el ejercicio de sus labores de defensa de los derechos de los trabajadores, aunque
sin expresar motivación alguna, y no como una solicitud de acceso a la información
pública, formulada al amparo de la LTAIBG.
Finalmente se indica que el expediente iniciado con la solicitud del interesado se
encuentra actualmente en tramitación, pendiente de la remisión de la
documentación requerida.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta, con fecha
27 de agosto de 2024, no haber recibido la documentación solicitada.
5. En este Consejo se encuentra actualmente en tramitación otra reclamación
(expediente núm. 1247-2024), presentada por el mismo reclamante, que trae causa
de una solicitud similar a la actual, habiendo la Administración concernida aportado
a este Consejo un escrito de alegaciones aduciendo los mismos argumentos
respecto de la condición del solicitante y el estado del expediente incoado con la
solicitud de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 27/11/2024
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Plan de Igualdad y sus
protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo, información, por tanto, que
tiene carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG,
anteriormente transcrito.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La Administración concernida comunica, en su escrito de alegaciones, que el
expediente se encuentra en tramitación, pendiente de ser remitida la información
requerida. No obstante, como se hace constar en los antecedentes, en la fecha de
dictarse esta esta resolución no hay constancia de que la información haya sido
facilitada al reclamante.
En relación con la alegación relativa a la falta de legitimación del solicitante en
cuanto que interpone la reclamación en su propio nombre y por su propia cuenta,
mientras que la solicitud de información ante el Ayuntamiento se presentó en su
condición de representante sindical, no se ha acreditado ante este Consejo que la
presentación de la solicitud de acceso por parte del reclamante lo fue en su condición
de representante sindical y actuando por cuenta ajena, como aduce la
Administración concernida, no siendo suficiente, a estos efectos, con invocar que
posee aquella condición. De la documentación obrante en el expediente se deriva
que existe identidad entre la persona física que presentó la reclamación ante este
Consejo y la que registró la solicitud de acceso, de la que trae causa aquella. En
consecuencia, no cabe admitir la alegación sobre la falta de legitimación para
presentar la reclamación.
En cuanto a la alegación del Ayuntamiento referente a que la petición del
reclamante no fue formulada al amparo de la LTAIBG, ni se expresó motivación
alguna en su solicitud, cabe indicar que la Ley configura el derecho de acceso de
forma amplia, haciéndolo extensivo a todas las personas, sin estar condicionado su
ejercicio a una motivación de la solicitud, como se indica en el artículo 17.3
de la
LTAIBG, ni ser necesario invocar expresamente esta Ley para que el derecho
ejercido resulte amparado por la misma, con tal de que la información solicitada
tenga la condición de pública, en el sentido del artículo 13, y no concurra limitación
o causa de inadmisión.
5. Dado que las alegaciones formuladas por la Administración concernida no justifican
de forma adecuada y suficiente la denegación del acceso a la documentación
solicitada, al no concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18
9,
ni ser de
aplicación alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
, este Consejo
debe estimar la reclamación presentada.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noreña.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de 10
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez