Estimada 27/11/2024 · 141 días en resolverse

Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noreña el Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual. El Ayuntamiento alegó falta de legitimación del solicitante y que la petición no se hizo bajo la LTAIBG. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento al considerar que la legitimación era clara y que no es necesario invocar la LTAIBG ni motivar la solicitud para acceder a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada, el Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo, tiene carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
3 No se ha acreditado que la solicitud de acceso por parte del reclamante fuera en su condición de representante sindical y actuando por cuenta ajena, derivándose de la documentación que existe identidad entre la persona física que presentó la reclamación y la solicitud.
4 La Ley configura el derecho de acceso de forma amplia, sin estar condicionado su ejercicio a una motivación de la solicitud, como se indica en el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni ser necesario invocar expresamente esta Ley.
5 Las alegaciones formuladas por la Administración concernida no justifican de forma adecuada y suficiente la denegación del acceso a la documentación solicitada, al no concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18, ni ser de aplicación alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 7 de junio de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noreña al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: «Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1248-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias). Información solicitada: Plan de Igualdad y protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo. Plazo: 10 días. RA CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 27/11/2024 4. Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 5 de agosto de 2024, se recibió un oficio del Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Noreña, de 1 de agosto de 2024, en el que se hace constar que el reclamante ostenta la condición de representante sindical electo desde 2020 del personal laboral del Ayuntamiento, siendo, además, delegado sindical de prevención de riesgos laborales. Se indica que, dado que la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este Consejo, fue presentada en su calidad de representante del sindicato CSIF, no puede considerarse legitimado el solicitante para efectuar la reclamación ante este Consejo, al no haber hecho constar en su escrito su condición de representante del mencionado sindicato. Se alega, además, que la petición dirigida al Ayuntamiento de Noreña fue realizada en el ejercicio de sus labores de defensa de los derechos de los trabajadores, aunque sin expresar motivación alguna, y no como una solicitud de acceso a la información pública, formulada al amparo de la LTAIBG. Finalmente se indica que el expediente iniciado con la solicitud del interesado se encuentra actualmente en tramitación, pendiente de la remisión de la documentación requerida. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta, con fecha 27 de agosto de 2024, no haber recibido la documentación solicitada. 5. En este Consejo se encuentra actualmente en tramitación otra reclamación (expediente núm. 1247-2024), presentada por el mismo reclamante, que trae causa de una solicitud similar a la actual, habiendo la Administración concernida aportado a este Consejo un escrito de alegaciones aduciendo los mismos argumentos respecto de la condición del solicitante y el estado del expediente incoado con la solicitud de acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0640 Fecha: 27/11/2024 Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo, información, por tanto, que tiene carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La Administración concernida comunica, en su escrito de alegaciones, que el expediente se encuentra en tramitación, pendiente de ser remitida la información requerida. No obstante, como se hace constar en los antecedentes, en la fecha de dictarse esta esta resolución no hay constancia de que la información haya sido facilitada al reclamante. En relación con la alegación relativa a la falta de legitimación del solicitante en cuanto que interpone la reclamación en su propio nombre y por su propia cuenta, mientras que la solicitud de información ante el Ayuntamiento se presentó en su condición de representante sindical, no se ha acreditado ante este Consejo que la presentación de la solicitud de acceso por parte del reclamante lo fue en su condición de representante sindical y actuando por cuenta ajena, como aduce la Administración concernida, no siendo suficiente, a estos efectos, con invocar que posee aquella condición. De la documentación obrante en el expediente se deriva que existe identidad entre la persona física que presentó la reclamación ante este Consejo y la que registró la solicitud de acceso, de la que trae causa aquella. En consecuencia, no cabe admitir la alegación sobre la falta de legitimación para presentar la reclamación. En cuanto a la alegación del Ayuntamiento referente a que la petición del reclamante no fue formulada al amparo de la LTAIBG, ni se expresó motivación alguna en su solicitud, cabe indicar que la Ley configura el derecho de acceso de forma amplia, haciéndolo extensivo a todas las personas, sin estar condicionado su ejercicio a una motivación de la solicitud, como se indica en el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni ser necesario invocar expresamente esta Ley para que el derecho ejercido resulte amparado por la misma, con tal de que la información solicitada tenga la condición de pública, en el sentido del artículo 13, y no concurra limitación o causa de inadmisión. 5. Dado que las alegaciones formuladas por la Administración concernida no justifican de forma adecuada y suficiente la denegación del acceso a la documentación solicitada, al no concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18 9, ni ser de aplicación alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 , este Consejo debe estimar la reclamación presentada. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noreña. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de 10 hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Plan de Igualdad y sus protocolos frente al acoso sexual y por razón de sexo. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez