Un solicitante pidió a la Consejería de Salud de Illes Balears información sobre la relación de puestos de trabajo, retribuciones y titulación del personal inspector. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia por disconformidad, la Consejería proporcionó la información. El reclamante solicitó desistir, por lo que el Consejo acordó archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2
Existe un convenio vigente con Illes Balears que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones de transparencia en dicha comunidad autónoma.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano debe conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
5
El reclamante comunicó que la entidad reclamada le había proporcionado la información solicitada y pidió desistir de su reclamación.
6
De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
7
Procede archivar la reclamación al haber desistido el reclamante y no haberse personado terceros interesados en el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de julio de
2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Salud la siguiente información:
“SOLICITA:
Solicito información sobre los recursos humanos de esta comunidad
autónoma que se detallan en el documento: “Doc Insertado Nº 1.1 RRHH de
las CCAA 2022.pdf” publicado en el Informe anual del Plan Nacional de
Control Oficial de la Cadena Alimentaria en España 2022 de la Agencia
española de seguridad alimentaria y nutrición (AESAN), OBJETIVO DE ALTO
NIVEL 2 dirección URL:
aesan.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/seguridad_alimentaria/pncoca/IN
FORME_ RESULTADOS_ESPANA_2022.pdf y en concreto solicito:
Del personal inspector en activo en 2024:
1- Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección
URL en la web donde se pueda consultar, del personal inspector, donde
conste la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los
sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
N/REF: 1700-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Salud (Illes Balears).
Información solicitada: Acceso información pública personal inspector
establecimientos alimentarios.
RA CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 26/11/2024
También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo:
- Grupo (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo según el
grupo
- Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de
destino
- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto
- Pagas de productividad
2- Titulación académica (grado o licenciatura) necesaria para poder ser
inspector (por ejemplo, grado de veterinaria, grado de medicina, etc.)”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de septiembre de
2024, con número de expediente 1700-2024.
3. El 1 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 29 de octubre de 2024 se reciben la documentación
solicitada.
4. El 14 de noviembre de 2024 se comunica al interesado el trámite de audiencia,
accediendo a la información proporcionada ese mismo día. El 14 de noviembre de
2024 el reclamante comunica que “Con la información recibida, marcando los puestos
de trabajo solicitados, puedo acceder a lo solicitado,” y solicita desistir de su
reclamación.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0639 Fecha: 26/11/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 14 de noviembre de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo
que la entidad reclamada le ha proporcionado la información solicitada a la vez que
expresamente solicita el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez