Estimada 26/11/2024 · 144 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de la App Línea Verde y a la relación quincenal de sus entradas, estimado formalmente el primero por falta de respuesta en plazo y desestimado el segundo por no ser información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Alfaro el expediente de contratación de la App "Línea Verde" y un informe quincenal de sus entradas. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación por el expediente al no responderse en plazo, aunque la información se entregó después. Desestima la petición quincenal de entradas por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
2 El objeto del presente procedimiento de reclamación es el acceso solicitado al expediente de contratación de la APP “Línea Verde”, y una petición de acceso quincenal a la información del funcionamiento de la citada App, en concreto la relación de entradas en la App.
3 La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4 Procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
5 La petición formulada inicialmente en las solicitudes, en la que se pretende que se le facilite el número de entradas a la aplicación de forma quincenal, debe ser desestimada.
6 La solicitud de información quincenal no demanda el acceso a información pública tal como se define en el artículo 13 LTAIBG, sino que se solicita que el ayuntamiento realice una actuación material de forma periódica, ajena al ámbito del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de febrero de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alfaro determinada información relativa a la App “Línea verde”, reiterando su petición el 11 de marzo, el 25 de mayo y el 11 de junio, todas de 2024. En concreto solicitó lo siguiente: 1. “Solicito expediente para conocimiento de tramitación para su contratación”. 2. Basándonos en el informe emitido por la Secretaría de este ayuntamiento con fecha 1/3/2024 solicitamos que nos sea remitida la relación de entradas en la app Línea Verde de manera quincenal, si fuese posible los días 15 y 30 de cada mes, 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de julio de 2024, a través de un formulario de “quejas”, que fue calificada como reclamación y registrada con número de expediente 1326-2024. N/REF: 1326-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja). Información solicitada: App Línea Verde. RA CTBG Número: 2024-0636 Fecha: 26/11/2024 3. El 24 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de julio de 2024 se recibe un dossier documental relativo al asunto de la solicitud junto con un oficio de la secretaría accidental del ayuntamiento en el que explica que ha elevado a la Alcaldía información relacionada con la petición, y que tras su reincorporación al puesto de trabajo después una baja médica, “ la intención de esta Secretaria es cumplir con las obligaciones que derivan de la normativa sobre transparencia y buen gobierno, y se remite a la mayor brevedad el expediente solicitado, acompañado del Informe que esta Secretaria elevó a la Alcaldía en su día sobre la obligación de proporcionar la información que se solicite por el grupo municipal socialista de Alfaro oficio a la alcaldía”, También se remite junto a ese informe diversos documentos en los que se alude a la “línea verde”, entre ellos un acta del pleno de la corporación de 25 junio de 2024, así como el expediente de contratación relacionado. 4. El 2 de septiembre de 2024 se comunicó a la interesada el trámite de audiencia con acceso al expediente, quedando acreditado que accedió al mismo el 8 de septiembre de 2024, sin que haya presentado alegaciones en su respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe RA CTBG Número: 2024-0636 Fecha: 26/11/2024 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. El objeto del presente procedimiento de reclamación es el acceso solicitado al expediente de contratación de la APP “Línea Verde”, y una petición de acceso quincenal a la información del funcionamiento de la citada App, ¨Línea Verde¨, en concreto la relación de entradas en la App citada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En este caso, la información relativa al expediente de contratación se ha proporcionado finalmente una vez transcurrido el plazo legal, en concreto el 8 de septiembre de 2024, a través de este Consejo en el trámite de audiencia. La respuesta ha facilitado el acceso a la información pretendida sobre este extremo, sin que la reclamante hay formulado objeciones al respecto en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 5. Finalmente, la petición formulada inicialmente en las solicitudes y luego reiterada en el presente procedimiento de reclamación, en la que se pretende que se le facilite el número de entradas a la aplicación de forma quincenal, debe ser desestimada. En ella no se demanda el acceso a información pública tal como se define en el artículo 13 LTAIBG (contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado), sino que se solicita que el ayuntamiento realice una actuación material de forma periódica, pretensión que es ajena al ámbito material del derecho de acceso regulado en la LTAIBG y de la competencia de tutela de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfaro. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez