Estimada 26/11/2024 · 113 días en resolverse

Solicitud de información sobre actividades, gastos, memorias justificativas y convenios de subvenciones de varias asociaciones del Ayuntamiento de Petra en 2023

La Asociación La Mola Petra Lluitante solicitó al Ayuntamiento de Petra información sobre actividades, gastos, memorias justificativas y convenios de subvenciones de varias entidades en 2023. El Ayuntamiento alegó falta de acreditación de representación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información anonimizada, al considerar subsanado el defecto formal y que la información es pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
2 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca documentos y contenidos específicos en cualquier formato o soporte, siempre que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La alegación de falta de acreditación de la representación legal del solicitante debe ser desestimada si la existencia de la asociación y la representatividad de la persona se acreditan durante el procedimiento de reclamación.
4 La administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG.
5 En los casos en los que la información solicitada contenga datos concernientes a personas físicas, deberá facilitarse debidamente anonimizada, de manera que se garantice el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante actuando en representación de la Asociación “La Mola Petra Lluitante solicitó al Ayuntamiento de Petra la siguiente información, mediante instancia electrónica registrada el 30 de abril de 2024, en nombre de la asociación “La Mola Petra Lluitante”: “EXPOSAM, Que segons consta en la pàgina web de ['Ajuntament de Petra i en els pressupostos de ll ajuntament publicats en el Butlletí Oficial d'llles Balears (BOIB) corresponents a l'any 2023, les associacions que es relacionen en els pressupostos indicats han obtingut subvencions del l ajuntament i que d l acord amb els convenis subscrits i amb la LEGISLACIÓ VIGENT aquestes associacions han de justificar-les. Que han transcorregut més de tres mesos des de la finalització del 2023. Recordar-vos que la justificació de les subvencions, inclús les nominatives, s'estarà al qual disposa la Llei 38/2003 General de Subvencions i del RD N/REF: 1422-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Petra (Illes Balears). Información solicitada: Subvenciones a entidades, ejercicio 2023. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0635 Fecha: 26/11/2024 887/2006 que aprova el Reglament per a l'aplicació de dita Llei i ho hauran de fer dins del termini màxim de tres_nnesos comptats a partir del darrer dia de l'any en quà s'ha obtinguda la subvenció. SOL.LICITAM, Per aquest motiu la documentació següent: 1. Tota la documentació obrant a ['Ajuntament de Petra de les activitats realitzades, despeses realitzades i càpia de La memària justificativa, d'acord amb el que es disposa en ll article 30 de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, i deis justificants de les subvencions rebudes corresponent al 2023 de les següents entitats: Amigos de Fray Junípero Serra, Associació Amics del Convent, Associació Serra Mamerra (Serra Mamerra per la Mostra d'art i Empresa, Serra Mamerra per La gestió de la radio municipal, Serra Mamerra per la televisió de Petra), Sa Mitjana de Petra (Associació 28 Edat), Asociación de Personas Mayores de Petra, Amics del Patrimoni i Tradicions de Petra. 2. Cópia del Conveni vigent a 31-12-2023 de l'Associació Sa Mitjana de Petra (Associació 2a Edat). Aquest Conveni no està publicat en el portal de transparància de l'Ajuntament. 3. Cópia de les pràrrogues del Conveni de l'Associació Amigos de Fray Junípero Serra. El Conveni publicat en el portal de transparància de ['Ajúntament de Petra amb l'Associació Amigos de Fray Junípero Serra, de 31-08-2021 [literalment diu] "el present conveni de coblaboració és vigent des del moment de la seva firma i tendrà una vigància d'un ans, prorrogable d'any en any, previ acord escrit de les parts", que en determini la seva vigància a 31-12-2023. No estan publicats en el portal de transparància de IIAjuntament de Petra, els acords per escrit de les parts quà en permetin la seva vigencia a 31-12-2023. La sol•licitud de documentació se circumscriu a aquestes entitats en concret perquà I IAjuntament de Petra no pugui adduir que li demanem informació genàrica i indiscriminada. Exclusivament a la documentació concreta sol•licitada i destacada en negreta circumscrivim la nostra soblicitud de documentació. No renunciem al dret que ens assisteix de conàixer i accedir a tota le informació justificativa de totes les associacions i entitats beneficiades per l'Ajuntament de Petra amb diners públics en el any 2023 i en anys anteriors. RA CTBG Número: 2024-0635 Fecha: 26/11/2024 En compliment del mateix principi de concreció, exigim a ['Ajuntament de Petra que se circumscrigui a la documentació sol•licitada i destacada en negreta, i no se'ns remeti altra documentació que la soblicitada. No interessen dades de caràcter personal que poguessin estar afectats per la normativa de protecció de dades. Correspon i és deure de IIAjuntament de Petra que la documentació exposada en el seu portal de transparància i la que se'ns remeti sigui conforme amb Les exigàncies establertes per l'Agência Espanyola de Protecció de Dades d'acord amb la LEGISLACIO VIGENT. Esperem com més aviat millor disposar d l aquesta documentació, que a data d'avui no està publicada en el portal de transparencia de l'Ajuntament de Petra.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1422-2024. Junto con la reclamación se aporta certificado expedido en esa misma fecha, acreditativo de que la asociación se inscribió el 26 de enero de 2024 en el registro de asociaciones autonómico, y de la identidad del presidente. 3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Petra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El ayuntamiento ha contestado el 23 de septiembre de 2024, alegando que el solicitante no subsanó la representación con la que decía actuar, y que ha presentado otras solicitudes en nombre propio, pero no se aporta el expediente ni ningún documento de respaldo: “PRIMERO.- El día 30 de abril de 2024, mediante escrito con registro de entrada 2024-E-RC-868, el Sr. (…), manifestando actuar en nombre y representación de la entidad ASSOCIACIÓ LA MOLA PETRA LLUITANT, solicitó a este ayuntamiento lo siguiente (traducción del original en catalán): “(…)” SEGUNDO.- Con relación a anteriores peticiones de información del mismo ciudadano, el día 3 de mayo de 2024 se le requirió mediante escrito con registro de salida 2024-S-RE-181 que se subsanase su solicitud ya que era preciso acreditar la representación con la que decía actuar el solicitante mediante certificación actual del secretario de dicha asociación. Mediante escritos de los días 25 y 27 de mayo de 2024 el Sr. (…) (registro 2024- E-RC-1051) efectuaba determinadas peticiones (ninguna de ellas relacionada con el expediente a que hace referencia su oficio). El día 30 de mayo de 2024 el Ayuntamiento procedió (registro 2024-S-RE-239), de nuevo, a efectuar una respuesta conjunta a los múltiples escritos del Sr. (…) recordándole que no había enmendado aún la acreditación de la representatividad con la que decía actuar, tal y como se le había requerido mediante el anterior escrito de 3 de mayo de 2024. El día 17 de junio de 2024 de nuevo el interesado presentó escrito aportando certificación de inscripción en el registro de asociaciones, pero sin acreditar mediante certificación actual del secretario de la asociación -como se le había requerido en dos ocasiones- la representación con la que decía actuar. El 17 de julio de 2024 por el ayuntamiento 2024-S-RE-357 se reiteró el requerimiento al Sr. (…) y se aclararon extremos relativos a otras cuestiones planteadas. Finalmente (por el momento), el día 8 de agosto de 2024 el Sr. (…) presentó nuevo escrito en el que, sin enmendar lo que le había sido requerido en hasta tres ocasiones por el ayuntamiento desde la inicial del 3 de mayo de 2024, reiteraba peticiones anteriores relativas a la inscripción en el registro de asociaciones del ayuntamiento de Petra. A día de la fecha el Sr. (…) sigue sin haber acreditado debidamente la representación con la que dice actuar, motivo que impide resolver el fondo de sus solicitudes. Habida cuenta de la contumacia manifiesta en no subsanar las citadas deficiencias, el ayuntamiento procederá a requerirle una última vez con apercibimiento de archivo de la totalidad de las solicitudes presentadas.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre subvenciones públicas del año 2023. Alegada la cuestión de falta de acreditación de la representación legal del solicitante de información, cabe objetar que en el procedimiento de reclamación se ha acreditado la existencia de dicha asociación, de reciente creación, -y en este último caso la propia representatividad de la persona que actúa-, acreditación a la que ha tenido acceso la administración concernida en el trámite de alegaciones, por lo que dicho reparo formal debe ser desestimado, sin que las alegaciones realizadas por la administración desvirtúen tal circunstancia. A dichos efectos, es relevante el hecho econ/convenios/conveniosCCAA.html de que el ayuntamiento reconozca no haber resuelto todavía, de forma expresa, la solicitud de información, mencionando su intención de considerar archivada la solicitud de información por la no acreditación de la representación necesaria de la asociación solicitante, conforme al artículo 5 en relación con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . 5. Una vez despejada esta cuestión formal, procede estimar la reclamación en cuanto al fondo, El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que la información solicitada contenga datos concernientes a personas físicas, deberá facilitarse debidamente anonimizada, de manera que se garantice el derecho a la protección de los datos de carácter personal. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información: - Activitats realitzades, despeses realitzades i càpia de la memària justificativa, i deis justificants de les subvencions rebudes corresponent al 2023 de les següents entitats: Amigos de Fray Junípero Serra, Associació Amics del Convent, Associació Serra Mamerra (Serra Mamerra per la Mostra d'art i Empresa, Serra Mamerra per La gestió de la radio municipal, Serra Mamerra per la televisió de Petra), Sa Mitjana de Petra (Associació 28 Edat), Asociación de Personas Mayores de Petra, Amics del Patrimoni i Tradicions de Petra. - Cópia del Conveni vigent a 31-12-2023 de l'Associació Sa Mitjana de Petra (Associació 2a Edat). - Cópia de les pràrrogues del Conveni de l'Associació Amigos de Fray Junípero Serra. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez