La Asociación La Mola Petra Lluitante solicitó al Ayuntamiento de Petra información sobre actividades, gastos, memorias justificativas y convenios de subvenciones de varias entidades en 2023. El Ayuntamiento alegó falta de acreditación de representación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información anonimizada, al considerar subsanado el defecto formal y que la información es pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
2
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca documentos y contenidos específicos en cualquier formato o soporte, siempre que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La alegación de falta de acreditación de la representación legal del solicitante debe ser desestimada si la existencia de la asociación y la representatividad de la persona se acreditan durante el procedimiento de reclamación.
4
La administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG.
5
En los casos en los que la información solicitada contenga datos concernientes a personas físicas, deberá facilitarse debidamente anonimizada, de manera que se garantice el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante actuando en representación de la Asociación “La Mola Petra Lluitante
solicitó al Ayuntamiento de Petra la siguiente información, mediante instancia
electrónica registrada el 30 de abril de 2024, en nombre de la asociación “La Mola
Petra Lluitante”:
“EXPOSAM,
Que segons consta en la pàgina web de ['Ajuntament de Petra i en els
pressupostos de ll ajuntament publicats en el Butlletí Oficial d'llles Balears (BOIB)
corresponents a l'any 2023, les associacions que es relacionen en els
pressupostos indicats han obtingut subvencions del l ajuntament i que d l acord
amb els convenis subscrits i amb la LEGISLACIÓ VIGENT aquestes associacions
han de justificar-les.
Que han transcorregut més de tres mesos des de la finalització del 2023.
Recordar-vos que la justificació de les subvencions, inclús les nominatives,
s'estarà al qual disposa la Llei 38/2003 General de Subvencions i del RD
N/REF: 1422-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Petra (Illes Balears).
Información solicitada: Subvenciones a entidades, ejercicio 2023.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0635 Fecha: 26/11/2024
887/2006 que aprova el Reglament per a l'aplicació de dita Llei i ho hauran de fer
dins del termini màxim de tres_nnesos comptats a partir del darrer dia de l'any
en quà s'ha obtinguda la subvenció.
SOL.LICITAM,
Per aquest motiu la documentació següent:
1. Tota la documentació obrant a ['Ajuntament de Petra de les activitats
realitzades, despeses realitzades i càpia de La memària justificativa, d'acord amb
el que es disposa en ll article 30 de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, i deis
justificants de les subvencions rebudes corresponent al 2023 de les següents
entitats:
Amigos de Fray Junípero Serra, Associació Amics del Convent, Associació Serra
Mamerra (Serra Mamerra per la Mostra d'art i Empresa, Serra Mamerra per La
gestió de la radio municipal, Serra Mamerra per la televisió de Petra), Sa Mitjana
de Petra (Associació 28 Edat), Asociación de Personas Mayores de Petra, Amics
del Patrimoni i Tradicions de Petra.
2. Cópia del Conveni vigent a 31-12-2023 de l'Associació Sa Mitjana de
Petra (Associació 2a Edat). Aquest Conveni no està publicat en el portal de
transparància de l'Ajuntament.
3. Cópia de les pràrrogues del Conveni de l'Associació Amigos de Fray
Junípero Serra. El Conveni publicat en el portal de transparància de ['Ajúntament
de Petra amb l'Associació Amigos de Fray Junípero Serra, de 31-08-2021
[literalment diu] "el present conveni de coblaboració és vigent des del moment de
la seva firma i tendrà una vigància d'un ans, prorrogable d'any en any, previ acord
escrit de les parts", que en determini la seva vigància a 31-12-2023. No estan
publicats en el portal de transparància de IIAjuntament de Petra, els acords per
escrit de les parts quà en permetin la seva vigencia a 31-12-2023.
La sol•licitud de documentació se circumscriu a aquestes entitats en concret
perquà I IAjuntament de Petra no pugui adduir que li demanem informació
genàrica i indiscriminada.
Exclusivament a la documentació concreta sol•licitada i destacada en negreta
circumscrivim la nostra soblicitud de documentació.
No renunciem al dret que ens assisteix de conàixer i accedir a tota le informació
justificativa de totes les associacions i entitats beneficiades per l'Ajuntament de
Petra amb diners públics en el any 2023 i en anys anteriors.
RA CTBG Número: 2024-0635 Fecha: 26/11/2024
En compliment del mateix principi de concreció, exigim a ['Ajuntament de Petra
que se circumscrigui a la documentació sol•licitada i destacada en negreta, i no
se'ns remeti altra documentació que la soblicitada.
No interessen dades de caràcter personal que poguessin estar afectats per la
normativa de protecció de dades. Correspon i és deure de IIAjuntament de Petra
que la documentació exposada en el seu portal de transparància i la que se'ns
remeti sigui conforme amb Les exigàncies establertes per l'Agência Espanyola de
Protecció de Dades d'acord amb la LEGISLACIO VIGENT.
Esperem com més aviat millor disposar d l aquesta documentació, que a data
d'avui no està publicada en el portal de transparencia de l'Ajuntament de Petra.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de agosto de 2024, registrada
con número de expediente 1422-2024.
Junto con la reclamación se aporta certificado expedido en esa misma fecha,
acreditativo de que la asociación se inscribió el 26 de enero de 2024 en el registro
de asociaciones autonómico, y de la identidad del presidente.
3. El 2 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Petra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El ayuntamiento ha contestado el 23 de septiembre de 2024, alegando que el
solicitante no subsanó la representación con la que decía actuar, y que ha
presentado otras solicitudes en nombre propio, pero no se aporta el expediente ni
ningún documento de respaldo:
“PRIMERO.- El día 30 de abril de 2024, mediante escrito con registro de entrada
2024-E-RC-868, el Sr. (…), manifestando actuar en nombre y representación de
la entidad ASSOCIACIÓ LA MOLA PETRA LLUITANT, solicitó a este
ayuntamiento lo siguiente (traducción del original en catalán): “(…)”
SEGUNDO.- Con relación a anteriores peticiones de información del mismo
ciudadano, el día 3 de mayo de 2024 se le requirió mediante escrito con registro
de salida 2024-S-RE-181 que se subsanase su solicitud ya que era preciso
acreditar la representación con la que decía actuar el solicitante mediante
certificación actual del secretario de dicha asociación.
Mediante escritos de los días 25 y 27 de mayo de 2024 el Sr. (…) (registro 2024-
E-RC-1051) efectuaba determinadas peticiones (ninguna de ellas relacionada
con el expediente a que hace referencia su oficio).
El día 30 de mayo de 2024 el Ayuntamiento procedió (registro 2024-S-RE-239),
de nuevo, a efectuar una respuesta conjunta a los múltiples escritos del Sr. (…)
recordándole que no había enmendado aún la acreditación de la
representatividad con la que decía actuar, tal y como se le había requerido
mediante el anterior escrito de 3 de mayo de 2024.
El día 17 de junio de 2024 de nuevo el interesado presentó escrito aportando
certificación de inscripción en el registro de asociaciones, pero sin acreditar
mediante certificación actual del secretario de la asociación -como se le había
requerido en dos ocasiones- la representación con la que decía actuar.
El 17 de julio de 2024 por el ayuntamiento 2024-S-RE-357 se reiteró el
requerimiento al Sr. (…) y se aclararon extremos relativos a otras cuestiones
planteadas.
Finalmente (por el momento), el día 8 de agosto de 2024 el Sr. (…) presentó nuevo
escrito en el que, sin enmendar lo que le había sido requerido en hasta tres
ocasiones por el ayuntamiento desde la inicial del 3 de mayo de 2024, reiteraba
peticiones anteriores relativas a la inscripción en el registro de asociaciones del
ayuntamiento de Petra.
A día de la fecha el Sr. (…) sigue sin haber acreditado debidamente la
representación con la que dice actuar, motivo que impide resolver el fondo de sus
solicitudes. Habida cuenta de la contumacia manifiesta en no subsanar las
citadas deficiencias, el ayuntamiento procederá a requerirle una última vez con
apercibimiento de archivo de la totalidad de las solicitudes presentadas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
subvenciones públicas del año 2023.
Alegada la cuestión de falta de acreditación de la representación legal del solicitante
de información, cabe objetar que en el procedimiento de reclamación se ha
acreditado la existencia de dicha asociación, de reciente creación, -y en este último
caso la propia representatividad de la persona que actúa-, acreditación a la que ha
tenido acceso la administración concernida en el trámite de alegaciones, por lo que
dicho reparo formal debe ser desestimado, sin que las alegaciones realizadas por la
administración desvirtúen tal circunstancia. A dichos efectos, es relevante el hecho
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de que el ayuntamiento reconozca no haber resuelto todavía, de forma expresa, la
solicitud de información, mencionando su intención de considerar archivada la
solicitud de información por la no acreditación de la representación necesaria de la
asociación solicitante, conforme al artículo 5 en relación con el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
5. Una vez despejada esta cuestión formal, procede estimar la reclamación en cuanto
al fondo, El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta
de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo
viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en
su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes
términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y
LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que la información solicitada contenga
datos concernientes a personas físicas, deberá facilitarse debidamente
anonimizada, de manera que se garantice el derecho a la protección de los datos de
carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
- Activitats realitzades, despeses realitzades i càpia de la memària justificativa, i
deis justificants de les subvencions rebudes corresponent al 2023 de les
següents entitats: Amigos de Fray Junípero Serra, Associació Amics del
Convent, Associació Serra Mamerra (Serra Mamerra per la Mostra d'art i
Empresa, Serra Mamerra per La gestió de la radio municipal, Serra Mamerra per
la televisió de Petra), Sa Mitjana de Petra (Associació 28 Edat), Asociación de
Personas Mayores de Petra, Amics del Patrimoni i Tradicions de Petra.
- Cópia del Conveni vigent a 31-12-2023 de l'Associació Sa Mitjana de Petra
(Associació 2a Edat).
- Cópia de les pràrrogues del Conveni de l'Associació Amigos de Fray Junípero
Serra.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez