La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copia completa del expediente urbanístico 1566/2022. Ante la ausencia de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, obligando a la solicitante a recurrir al Consejo para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2
Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Cantabria que atribuye al Consejo la competencia para la resolución de estas reclamaciones, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública y delimita su ámbito material a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo causa de inadmisión o límite legal, y debe notificar la resolución en el plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes.
5
El Ayuntamiento no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de julio
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
la siguiente información:
“Por ello SOLICITO:
SEGUNDO.- De esa Secretaría Municipal, Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera, Cantabria que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
se incorpore esta solicitud al expediente urbanístico 1566 / 2022 y, en su virtud
acuerde la entrega inmediata de la copia completa de los documentos que hayan
sido tramitados por ese Ayuntamiento y formen parte del expediente urbanístico
1566 / 2022, así como, el correspondiente índice de documentos desde el 03 de
febrero de 2024, hasta la fecha de resolución por parte de ese Ayuntamiento de la
presente solicitud de copia de los documentos que obren en el expediente”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
N/REF: 1471-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria)
Información solicitada: Copia expediente urbanístico 1566/2022.
RA CTBG Número: 2024-0634 Fecha: 26/11/2024
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 12 de agosto de 2024, con número
de expediente 1471-2024.
3. El 19 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este
Consejo el 11 de septiembre de 2024, además de habilitar un enlace electrónico
donde descargar el expediente urbanístico solicitado, del que no obstante aporta
numerosa documentación junto a sus alegaciones.
4. El 12 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante
sin que haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0634 Fecha: 26/11/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 12 de septiembre de
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez