Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany copia de la licencia de actividad y fecha de concesión de la entidad NATURA PARC. Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del Consejo, este estima la reclamación. El Consejo considera que la información es pública y no se ha invocado ningún límite legal, instando al Ayuntamiento a tramitar la solicitud conforme al art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
3
El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas, proporcionadas y debidamente acreditadas por quien las invoca.
4
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5
Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y no se ha invocado ni se aprecia ningún límite legal que lo impida, procede estimar la reclamación.
6
La concesión del acceso es susceptible de afectar a intereses de la entidad licenciataria, por lo que el Ayuntamiento deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el 8 de diciembre
de 2023, la siguiente información:
“Solicita:
Que se me facilite copia de la licencia de actividad que ampara la actividad de la
entidad NATURA PARC en la finca sita en Ds Buscastell 58, con referencia
catastral , de Sant Antoni de Portmany. Asimismo,
solicita que se me informe de la fecha de concesión de dicha licencia.
Atentamente, La solicitud se fundamenta en los siguientes preceptos: Artículo 29
de la Constitución Española: "Todos tienen el derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a las autoridades, que deberán ser contestadas por
escrito en un plazo razonable". Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas: "Los ciudadanos podrán
dirigirse a las Administraciones Públicas para realizar peticiones y solicitudes en
relación con los asuntos que sean de su competencia". Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local: "Los ciudadanos tienen derecho a
N/REF: 1601-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Iles
Balears).
Información solicitada: Información sobre licencia de actividad.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0633 Fecha: 26/11/2024
participar en la gestión de los asuntos públicos, entre otros medios, mediante la
presentación de peticiones y solicitudes". Artículo 105 de la Constitución
Española: "Todos tienen derecho a acceder a la información pública, salvo que
una ley o la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales lo impida por
razones de seguridad nacional, defensa, seguridad pública, o cuando el acceso a
la información pueda afectar a la intimidad personal o familiar, a la protección de
la juventud o a la igualdad entre mujeres y hombres". Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "El
acceso a la información pública será total y gratuito, salvo en los casos en que la
ley establezca lo contrario". Ley 1 /2014, de 18 de junio, de transparencia y buen
gobierno de las Illes Balears: "El acceso a la información pública será total y
gratuito, salvo en los casos en que la ley establezca lo contrario”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 11 de septiembre de 2024,
registrada con número de expediente 1601-2024.
3. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, en el pazo de 15 días.
En la fecha de en la que se redacta la presente resolución no se han recibido
alegaciones al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2024-0633 Fecha: 26/11/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una
licencia de actividad sin que se le haya facilitado.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
pública no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad adm inistrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y no se ha invocado ni se aprecia ningún límite legal que lo
impida, se ha de proceder a estimar la reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que la concesión del acceso es susceptible de
afectar a intereses de la entidad licenciataria, el órgano requerido deberá
previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, según el
cual, «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.» Una vez recibidas las alegaciones (o transcurrido el plazo),
el Ayuntamiento deberá resolver sin dilación sobre la solicitud de acceso conforme
a lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant
Antoni de Portmany.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el plazo
máximo de cinco días hábiles, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3
LTAIBG y, una vez sustanciado el trámite, dicte resolución sobre el acceso a la
siguiente información:
- Copia de la licencia de actividad que ampara la actividad de la entidad
NATURA PARC en la finca sita en Ds Buscastell 58.
- Información de la fecha de concesión de dicha licencia.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez