Estimada 26/11/2024 · 168 días en resolverse

Acceso a las cuentas del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria tras la falta de respuesta a una solicitud por correo electrónico

Un estudiante solicitó las cuentas del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC) desde el 1 de febrero de 2024 por email. La Universidad no respondió, alegando que la solicitud no se hizo por los canales oficiales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que el email es un canal válido y que la administración no justificó la inadmisión ni límites, ordenando entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, por lo que el correo electrónico es un medio válido.
2 La administración tiene la obligación de requerir la subsanación de una solicitud si considera que no reúne los requisitos formales, antes de tenerla por desistida.
3 El incumplimiento de la administración de dictar una resolución expresa no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional.
4 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser justificada, proporcionada y acreditada por la administración.
5 La información sobre las cuentas del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria tiene la consideración de información pública y obra en poder de un órgano estatutario de la Universidad.
6 La Universidad de Cantabria no justificó de forma adecuada la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites legales para denegar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC), el 30 de abril de 2024, por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información pública sobre las cuentas de la asociación desde 1 de febrero de 2024. “Conforme a mi calidad de Claustral y conforme a los derechos que me asisten en virtud de la normativa vigente, me dirijo respetuosamente al Tesorero del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC), (…), para solicitar, de manera formal y con carácter urgente, el acceso integral a la totalidad de las cuentas correspondientes al Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria, en el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2024 hasta la fecha presente. En específico, solicito la entrega detallada y exhaustiva de todos los registros financieros, incluyendo, pero no limitándose, a estados de GASTOS, partidas presupuestarias, registros contables, balances, estados de resultados y cualquier otro documento relacionado con la gestión económica del CEUC. N/REF: 1068-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Universidad de Cantabria. Información solicitada: Cuentas del Consejo de Estudiantes. Plazo: 20 días RA CTBG Número: 2024-0632 Fecha: 26/11/2024 Asimismo, requiero que se me facilite un desglose completo y meticuloso de todos y cada uno de los gastos efectuados durante el periodo mencionado, acompañados de las correspondientes justificaciones que respalden la necesidad y la legalidad de dichos desembolsos. Es imperativo destacar que esta solicitud abarca la totalidad de los gastos realizados por el Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria, sin excepción alguna, con el objetivo de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el cumplimiento de los principios éticos y legales que rigen la gestión de fondos públicos. En virtud de lo expuesto, confío en que se atienda esta petición en el menor plazo posible y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la información y promover la transparencia y la buena gobernanza en el ámbito universitario. Si mi solicitud no es atendida, recurriré a todas las instancias necesarias para garantizar el cumplimiento de mis derechos y mis demandas.” 2. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 11 de junio de 2024, registrada con número de expediente 1068-2024. Anteriormente presentó otra reclamación el 1 de mayo de 2024, sobre la base del mismo correo electrónico de solicitud, que fue inadmitida por razones formales mediante resolución de 24 de junio de 2024 (expediente 776-2024). La actual reclamación alegaba los siguientes argumentos: “Tras haber solicitado hace más de un mes (30 de abril de 2024), de manera formal, por medio de los buzones de correo electrónico institucionales que la universidad nos provee (al no existir un canal específico por ello), la entrega detallada y exhaustiva de todos los registros financieros, incluyendo, pero no limitándose, a estados de gastos, partidas presupuestarias, registros contables, balances, estados de resultados y cualquier otro documento relacionado con la gestión económica del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria (CEUC); aún no se ha obtenido respuesta alguna por su parte.” 3. El 12 de junio de 2024 este Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2024-0632 Fecha: 26/11/2024 Mediante oficio de 26 de junio de 2024, la precitada Secretaria General ha alegado lo siguiente: “En relación a la reclamación presentada por (…) al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expediente 1068/2024, se comunica que en la Universidad de Cantabria no se ha tramitado ninguna petición sobre la cuestión planteada, conforme al procedimiento establecido para las solicitudes de acceso a la información pública -el cual es de público conocimiento- dado que no se ha presentado solicitud alguna sobre esta materia, siguiendo dicho procedimiento. En consecuencia, no existe abierto expediente alguno con dicho objeto. Cualquier petición de esta naturaleza será atendida en tanto en cuanto sea formalizada por el procedimiento antes citado, aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno de la Universidad de Cantabria de 19 de julio de 2019. Web: https://sede.unican.es/clave/solicitud-acceso-info-publica https://web.unican.es/transparencia/formulario- -informacion (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada por correo electrónico que no ha sido registrada en un registro público administrativo ni canalizada a través de los canales de transparencia y acceso a información pública que dispone la Universidad de Cantabria, sino tan solo dirigida a los buzones de correo electrónico del tesorero y de otros órganos unipersonales o colegiados del Consejo de Estudiantes. No consta que al solicitante se le haya requerido la subsanación de su solitud de acceso a la información pública. Se pretenden obtener las cuentas anuales del Consejo de Estudiantes, que es un órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad de Cantabria, la cual tiene encomendada la obligación de atribuirle medios económicos y materiales. La normativa aplicable viene constituida principalmente por los artículos 153 y siguiente del Decreto 26/2012, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria ; y por el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Estudiantes de la Universidad de econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-7196 Cantabria , Certificado nº 285/13, aprobado por el Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de 2013. Entre las funciones que la normativa establece para tal órgano universitario está la de “Llevar a cabo la gestión y administración de sus fondos, materiales y dependencias en el marco de las normas establecidas por la Universidad de Cantabria”. En la información presupuestaria publicada en la web de la Universidad de Cantabria (presupuestos 2024, entre otras en las páginas 44 y 237) aparecen consignadas cuantías para el ejercicio de 2024 bajo el epígrafe “Fondos asignados a la delegaciones y Consejo de Estudiantes” . En consecuencia, la información pretendida tiene la consideración de información pública, obra en poder de un órgano estatutario de la Universidad de Cantabria y no consta a este Consejo que dicha información haya sido facilitada. 5. La reclamación suscita aspectos de forma que han sido alegados por la propia Universidad, relativos a la forma de presentación de la misma. A este respecto, sobre el cauce utilizado para presentar su solitud de acceso—efectuado mediante correo electrónico, procede recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. Del citado precepto se desprende con toda evidencia que el artículo 17 LTAIBG no establece un canal específico y excluyente para tramitar las solicitudes de acceso, ni, por tanto, establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable). Según se despende de los documentos aportados al expediente por el reclamante, existe una solicitud previa formulada por correo electrónico dirigido a miembros de un órgano dependiente de la Universidad de Cantabria, respecto a la que no hay respuesta administrativa por parte de la administración universitaria. Tampoco se ha acreditado por la institución universitaria que los miembros académicas 7 https://web.unican.es/consejo-direccion/secretaria-general/Documents/reglamentos/otros/CEUC-285- 13.pdf receptores de esos correos remitieran respuesta al peticionario o en su defecto le invitaran a subsanar los defectos formales que estimaran concurrentes. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» En el caso presente, tampoco consta que, tras recibir el requerimiento del expediente por parte de este Consejo, la Administración académica haya recabado del Consejo de Estudiantes información alguna respecto a los correos electrónicos con los que el reclamante decía haber formulado su solitud de acceso a la información económica del Consejo de Estudiantes. La administración universitaria, según reflejan sus alegaciones, simplemente no procedió a tramitar la solitud en razón de los defectos formales relatados anteriormente. Como se ha indicado en los antecedentes, la universidad de Cantabria no se ha llegado a pronunciar sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada, simplemente no ha dado curso a su solitud por entenderla defectuosa. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, a juicio de la administración concernida concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo , ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 este Consejo debe estimar la reclamación presentada, en los términos anteriormente indicados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Universidad de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: “el acceso integral a la totalidad de las cuentas correspondientes al Consejo de Estudiantes de la Universidad de Cantabria, en el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 30 de abril de 2024” TERCERO: INSTAR a la Universidad de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez