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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
abril de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Comillas, la siguiente información:
«SOLICITO:
1. Actas de recogida de perros extraviados desde que se contrató el servicio con
la empresa Dogstar, donde se especifique si el animal estaba correctamente
identificado con microchip.
2. Facturas correspondientes a las recogidas de perros efectuadas por Dogstar.
N/REF: 1069-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Comillas (Cantabria).
Información solicitada: Protocolos de actuación e información diversa en relación
con el servicio de recogida de animales muertos y extraviados.
RA CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 26/11/2024
3. Protocolo de actuación de recogida de perros extraviados, desde que se da el
aviso de posible animal extraviado hasta su recogida, especificando la actuación
que debe llevar a cabo el Cuerpo de Policía Local según el protocolo y la actuación
que debe llevar a cabo el ciudadano que da el aviso.
4. Copia del contrato de la empresa de recogida de animales muertos que tenga
contratada el ayuntamiento. Actas de recogida de perros extraviados desde que
se contrató el servicio con la empresa Dogstar, donde se especifique si el animal
estaba correctamente identificado con microchip.
5. Acta de recogida del gato muerto cuyo aviso se dio el 5 de Abril de 2024,
especificando si tenía microchip.
6. Protocolo de actuación de recogida de cadáveres de animales de compañía,
desde que se da el aviso hasta su eliminación, especificando la actuación que
lleva a cabo el Cuerpo de Policía Local desde que recibe el aviso. En el caso de
que los cadáveres se eliminen por parte del servicio de limpieza viaria, se
especificará si se lleva a cabo la lectura del microchip del animal hallado y la
persona que dé la orden de que los operarios eliminen el cadáver».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG
, en la que pone de manifiesto
que no había recibido respuesta.
4. Con fecha 12 de junio de 2024 el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Comillas, solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
El 21 de junio de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye
una Resolución de la Alcaldía de 20 de junio de 2024, concediendo el acceso a la
solicitud de información de la reclamante, y decretando en consecuencia el traslado
de la documentación requerida, que se adjunta a la resolución.
5. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no formula alegaciones.
RA CTBG Número: 2024-0631 Fecha: 26/11/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el Presidente de
esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos protocolos de
actuación y documentación diversa en relación con el servicio de recogida de
animales muertos y extraviados.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 20 de junio de 2024,
una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Comillas (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez