Estimada 18/11/2024 · 109 días en resolverse

Expediente de declaración del entorno de protección de un Bien de Interés Cultural

La reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte el expediente de declaración del entorno de protección del Bien de Interés Cultural Palacio y Torre de los Bustamante. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no proporcionó la información dentro del plazo legal establecido, aunque la puso a disposición posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante solicitó el expediente de declaración del entorno de protección del Bien de Interés Cultural Palacio y Torre de los Bustamante a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
2 La información solicitada no se puso a disposición de la reclamante hasta septiembre de 2024, excediendo el plazo máximo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 La estimación de la reclamación se produce por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de abril de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: “SOLICITO: Expediente de declaración del entorno de protección del Bien de Interés Cultural Palacio y Torre de los Bustamante, sito en Quijas, término municipal de Reocín”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, según declaración de la solicitante, esta interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, el 1 de agosto de 2024. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 1407-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Información solicitada: Expediente de declaración del entorno de protección de un Bien de Interés Cultural. RA CTBG Número: 2024-0630 Fecha: 18/11/2024 3. El 19 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Con fecha 9 de octubre de 2024 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de 6 de septiembre de 2024, en la que se hace constar que el 5 de abril de 2024 se emitió informe por el Servicio de Patrimonio Cultural, que fue comunicado y leído por la entidad reclamante. Se indica, además, que se actualiza el apartado segundo del citado informe, mediante un enlace a través del cual se pone a disposición de la solicitante la documentación que consta en el expediente de declaración del entorno de protección del Bien de Interés Cultural del Conjunto Urbano de los Bustamante. 5. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante no formula objeciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0630 Fecha: 18/11/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un determinado expediente administrativo, por lo que la información cuyo acceso se pretende tiene la consideración de pública a los efectos de la LTAIBG. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, como se desprende de los antecedentes, la información solicitada, es decir el expediente administrativo requerido, no se puso a disposición de la reclamante hasta septiembre de 2024, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Las circunstancias expuestas determinan que haya de acordarse una estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez