El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos detallados sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental en Extremadura. Tras una respuesta inicial considerada "vacía de contenido", interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estimó la reclamación, instando al SES a facilitar la información solicitada, al considerar que es pública y no se justificó ningún límite o causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La respuesta inicial del Servicio Extremeño de Salud no abordó las preguntas específicas sobre datos concretos de contenciones mecánicas y químicas ni aportó los documentos solicitados.
3
La administración reclamada no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
5
El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas, proporcionadas y no constituyan una potestad discrecional de la Administración.
6
Dado que lo solicitado es información pública y la administración no justificó ninguna causa de inadmisión o límite legal, el Consejo estima la reclamación y concede la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información, mediante instancia
electrónica con número de registro 172/2024, presentada el 12 de julio de 2024:
“ASUNTO Uso de contenciones en salud mental
INFORMACIÓN En representación de la COMISIÓN CIUDADANA DE DERECHOS
HUMANOS DE ESPAÑA (…):
Solicito información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas
efectuadas en Salud Mental en Extremadura.
-Cuántas se realizaron en total en los años 2018,2019,2020,2021,2022 y 2023.
- Si consta a cuántas personas en cada año.
- Si consta la duración de las mismas.
- Si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta,
etc)
N/REF: 1376-2024
Fecha: La de la firma
.
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud (SES).
Información solicitada: Contenciones mecánicas en centros de salud mental.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0627 Fecha: 18/11/2024
- Si se solicita consentimiento informado a la persona o a su familia o
representante.
- Qué fármacos se usan en las contenciones químicas y en qué dosis.
- Solicito copia de la información, impresos o documentos que se facilitan para el
consentimiento Informado.
- Si consta registro por edades, sexo u otros marcadores. (…).”
2. Mediante resolución del Servicio Extremeño de Salud, de 22 de julio de 2024, se
estimó la solicitud y se resolvió en el sentido siguiente:
“ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 12 de julio de 2024 y número de solicitud SOL 2024/172, se
registra en el Portal de la Transparencia de la Junta de Extremadura, solicitud de
acceso a la información pública (…).
La solicitud es dirigida por la persona interesada al Servicio Extremeño de Salud,
por tratarse del órgano competente para facilitar la información solicitada de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 4/2013, 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura. A los anteriores antecedentes de hecho les
corresponden los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El artículo 19.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura, determina que “las solicitudes de información pública deberán
dirigirse a la entidad o unidad en cuyo poder se encuentre la información y se
resolverán por los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se
encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias.”
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 221/2008, de 24 de octubre, que aprueba los Estatutos del Organismo
Autónomo Servicio Extremeño de Salud, es competente para resolver las
solicitudes que se presenten atinentes a información que obre en su poder por
afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas, la Dirección General
de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud.
Segundo.- En el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura, se establece que: “La información pública es aquella que
viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser
información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de
su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la
seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o
RA CTBG Número: 2024-0627 Fecha: 18/11/2024
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.”
La solicitud de acceso a la información pública (…) debe ser estimada al tratarse
de información pública y no existir ningún límite ni causa inadmisibilidad que
impidan la puesta a disposición del solicitante. En virtud de lo expuesto, y en
ejercicio de las competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta
Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud,
RESUELVE Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por
(…) por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada
con número SOL-2024/172 facilitando la información elaborada por la Dirección
General de Asistencia Sanitaria en el documento anexo.
EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO
DE SALUD
-------------------------------------
(Informe de respuesta):
Con relación a la solicitud sol-2024/172 de información pública, responder que
las contenciones mecánicas y químicas son alternativas terapéuticas disponibles
cuyas indicaciones están basadas en criterios clínicos como puede ser una
agitación psicomotriz importante o la prevención de daños o lesiones inminentes
a la propia persona o a terceras. En todo caso, se utilizan cuando otros abordajes
han resultado ineficaces (desescalada verbal, por ejemplo) y se realizan en
condiciones seguridad, desde el respeto de los derechos humanos y la legalidad
vigente. Es decir, siempre se recaba el consentimiento informado de forma
escrita, tal y como se recoge en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica.
EL DIRECTOR GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA ”
3. Disconforme con la citada respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 26 de julio de 2024, en nombre de
la asociación a la que representa, registrada con número de expediente 1376-2024.
En su escrito de reclamación se alega lo siguiente:
“ solicitó información sobre un tema tan importantes como es el
uso de contenciones en Salud Mental a la Consejería de Salud y Servicios Sociales
de Extremadura. A pesar de comunicarnos que se resolvía estimar la solicitud, al
igual que en otras peticiones hechas a este mismo organismo, la respuesta ha
sido vacía de contenido. Reiteramos por tanto la petición en los mismos términos
a través de esta reclamación y esperamos se nos faciliten todos los datos
disponibles totales o parciales.”
4. El 27 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
número de contenciones mecánicas y químicas efectuadas en Salud Mental en
Extremadura, alternativa terapéutica, dentro del ámbito de competencias
autonómico expresado en la resolución recurrida.
La respuesta recibida contiene un razonamiento acerca de los fundamentos de
dicha terapia alternativa y los requisitos para su administración, pero no responde
a las preguntas formuladas sobre los datos concretos de las citadas “contenciones
mecánicas y químicas efectuadas en Salud Mental en Extremadura,” ni aporta los
documentos solicitados.
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el órgano administrativo
no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
elementos para la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el
fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
A estos efectos, es preciso tener presente que el acceso a esta información pública
es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y
que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y
conceder la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Número de contenciones mecánicas y químicas, efectuadas en los años
2018,2019,2020,2021,2022 y 2023., si consta a cuántas personas en cada año.
- Duración de las mismas.
- Si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta,
etc).
- Si se solicita consentimiento informado a la persona o a su familia o
representante.
- Qué fármacos se usan en las contenciones químicas y en qué dosis.
- Si consta registro por edades, sexo u otros marcadores.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez