Desestimada 18/11/2024 · 151 días en resolverse

Acceso a estudio hidráulico municipal sobre la red de saneamiento de La Pola Siero, inicialmente denegado por no estar validado y finalmente entregado tras reclamación

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Siero un estudio hidráulico. El Ayuntamiento denegó el acceso inicial alegando que el estudio no estaba validado. La reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, alegando que la información ya se había divulgado. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente proporcionó el estudio, aunque fuera de plazo, satisfaciendo así el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho.
3 La administración no respondió a la solicitud inicial en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento.
4 El Ayuntamiento alegó que la información no obraba en su poder en el momento de la solicitud inicial, lo cual el Consejo consideró veraz.
5 La información solicitada fue finalmente proporcionada a la reclamante el 6 de septiembre de 2024.
6 Al haberse satisfecho de forma efectiva el derecho de acceso a la información pretendida, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de junio de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero la siguiente información: “Solicito se me facilite el estudio hidráulico realizado por una consultora externa en los últimos meses en La Pola Siero para llevar a cabo un diagnóstico de toda la red de saneamiento”. 2. Mediante oficio de 8 de julio de 2024 el Alcalde le comunicó lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 20 de junio de 2024, por el que solicita se le facilite el estudio hidráulico realizado por una consultora externa en los últimos meses en La Pola Siero para llevar a cabo un diagnóstico de toda la red de saneamiento, le comunico que el estudio al que usted hace referencia fue contratado mediante expediente nº 25117V01B. La duración del contrato se estableció en cinco meses, a contar desde su formalización, que tuvo lugar el 25 de enero de 2024. N/REF: 1560-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Asturias). Información solicitada: Estudio hidráulico realizado por consultora externa. RA CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 18/11/2024 El estudio consta presentado en el Registro Municipal el pasado viernes 28 de junio de 2024, ocho días después de su petición. Según disponen los Pliegos de Cláusulas Administrativas del contrato, concretamente su Cláusula 22, se requiere informe técnico municipal favorable del Responsable del contrato, previo a la aprobación del estudio. Conforme a lo establecido en la Cláusula 30 de los Pliegos de Cláusulas Administrativas, el cumplimiento del contrato se efectuará, en todo caso, cuando el órgano de contratación determine si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, para lo que resultará necesario el informe del Técnico responsable del contrato antes referido, todo ello con el fin de evitar posibles defectos en el informe, ya sea porque no proporcione los datos reseñados en la forma que se especifica en los Pliegos del contrato, que presente errores o que los resultados no tengan la suficiente precisión y rigor. Hasta la fecha no se ha procedido a la elaboración del informe previsto en los Pliegos, que validaría el cumplimiento del contrato en los términos establecidos en el mismo, desconociéndose por tanto si los trabajos efectuados cumplen el objeto del contrato. Una vez emitido el informe favorable sobre el cumplimiento del estudio y, por tanto, se tengan por efectuadas las prescripciones del contrato y el documento sea definitivo, se le facilitará oportunamente una copia del mismo.” 3. Disconforme con la respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de septiembre de 2024, con número de expediente 1560-2024. En su escrito alega que ha vuelto a solicitar la información el 1 de agosto de 2024 - aunque no lo acredita-, pues con posterioridad a la fecha de la respuesta se han divulgado las conclusiones del estudio en un acto público. 4. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 27 de septiembre de 2024, justificando las razones que motivaron la respuesta proporcionada inicialmente y acreditando que el 6 de septiembre se ha remitido al grupo municipal RA CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 18/11/2024 al que pertenece la reclamante una copia del estudio hidráulico y de diagnosis de los colectores generales. 5. El 10 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante que ha presentado las alegaciones que ha considerado oportunas, afirmando que ha accedido a la documentación, pero poniendo en duda la veracidad de los argumentos dilatorios de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 6 de septiembre de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. No obstante, la administración ha alegado que, en el momento de solicitarse el acceso, la información no obraba en su poder y nada en el expediente hace dudar a este Consejo de la veracidad de tal alegación. Tan pronto hubo posibilidad de facilitar la información solicitada fue puesta su disposición del reclamante. Finalmente, la respuesta emitida, ha proporcionado el documento solicitado con independencia que su contenido le parezca el reproche que el reclamante alega en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la desestimación de la presente reclamación al haberse satisfecho de forma efectivas el derecho de acceso a la información pretendida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez