Una persona solicitó al Ayuntamiento de Siero un estudio hidráulico. El Ayuntamiento denegó el acceso inicial alegando que el estudio no estaba validado. La reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, alegando que la información ya se había divulgado. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente proporcionó el estudio, aunque fuera de plazo, satisfaciendo así el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho.
3
La administración no respondió a la solicitud inicial en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento.
4
El Ayuntamiento alegó que la información no obraba en su poder en el momento de la solicitud inicial, lo cual el Consejo consideró veraz.
5
La información solicitada fue finalmente proporcionada a la reclamante el 6 de septiembre de 2024.
6
Al haberse satisfecho de forma efectiva el derecho de acceso a la información pretendida, procede la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de junio
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero la siguiente
información:
“Solicito se me facilite el estudio hidráulico realizado por una consultora externa
en los últimos meses en La Pola Siero para llevar a cabo un diagnóstico de toda
la red de saneamiento”.
2. Mediante oficio de 8 de julio de 2024 el Alcalde le comunicó lo siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 20 de junio de 2024, por el que solicita se
le facilite el estudio hidráulico realizado por una consultora externa en los últimos
meses en La Pola Siero para llevar a cabo un diagnóstico de toda la red de
saneamiento, le comunico que el estudio al que usted hace referencia fue
contratado mediante expediente nº 25117V01B.
La duración del contrato se estableció en cinco meses, a contar desde su
formalización, que tuvo lugar el 25 de enero de 2024.
N/REF: 1560-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Siero (Asturias).
Información solicitada: Estudio hidráulico realizado por consultora externa.
RA CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 18/11/2024
El estudio consta presentado en el Registro Municipal el pasado viernes 28 de
junio de 2024, ocho días después de su petición.
Según disponen los Pliegos de Cláusulas Administrativas del contrato,
concretamente su Cláusula 22, se requiere informe técnico municipal favorable
del Responsable del contrato, previo a la aprobación del estudio.
Conforme a lo establecido en la Cláusula 30 de los Pliegos de Cláusulas
Administrativas, el cumplimiento del contrato se efectuará, en todo caso, cuando
el órgano de contratación determine si la prestación realizada por el contratista
se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento,
para lo que resultará necesario el informe del Técnico responsable del contrato
antes referido, todo ello con el fin de evitar posibles defectos en el informe, ya sea
porque no proporcione los datos reseñados en la forma que se especifica en los
Pliegos del contrato, que presente errores o que los resultados no tengan la
suficiente precisión y rigor.
Hasta la fecha no se ha procedido a la elaboración del informe previsto en los
Pliegos, que validaría el cumplimiento del contrato en los términos establecidos
en el mismo, desconociéndose por tanto si los trabajos efectuados cumplen el
objeto del contrato.
Una vez emitido el informe favorable sobre el cumplimiento del estudio y, por
tanto, se tengan por efectuadas las prescripciones del contrato y el documento
sea definitivo, se le facilitará oportunamente una copia del mismo.”
3. Disconforme con la respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 2 de septiembre de 2024, con
número de expediente 1560-2024.
En su escrito alega que ha vuelto a solicitar la información el 1 de agosto de 2024 -
aunque no lo acredita-, pues con posterioridad a la fecha de la respuesta se han
divulgado las conclusiones del estudio en un acto público.
4. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 27 de septiembre
de 2024, justificando las razones que motivaron la respuesta proporcionada
inicialmente y acreditando que el 6 de septiembre se ha remitido al grupo municipal
RA CTBG Número: 2024-0626 Fecha: 18/11/2024
al que pertenece la reclamante una copia del estudio hidráulico y de diagnosis de
los colectores generales.
5. El 10 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante
que ha presentado las alegaciones que ha considerado oportunas, afirmando que
ha accedido a la documentación, pero poniendo en duda la veracidad de los
argumentos dilatorios de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 6 de septiembre
de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. No obstante, la
administración ha alegado que, en el momento de solicitarse el acceso, la
información no obraba en su poder y nada en el expediente hace dudar a este
Consejo de la veracidad de tal alegación. Tan pronto hubo posibilidad de facilitar la
información solicitada fue puesta su disposición del reclamante. Finalmente, la
respuesta emitida, ha proporcionado el documento solicitado con independencia
que su contenido le parezca el reproche que el reclamante alega en el trámite de
audiencia concedido.
En consecuencia, procede la desestimación de la presente reclamación al haberse
satisfecho de forma efectivas el derecho de acceso a la información pretendida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez