Un ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de Asturias información sobre la gestión de animales silvestres enfermos o heridos. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque la administración proporcionó la información posteriormente, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública presentadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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Existe un convenio vigente con el Principado de Asturias que atribuye al CTBG la competencia para la resolución de reclamaciones en materia de transparencia.
3
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
La administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
Procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, a pesar de que la información fue concedida posteriormente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
noviembre de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y
Política Agraria (Principado de Asturias), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
¿Es el 112 la vía prioritaria para dar noticia de este tipo de avisos? En caso
negativo, ¿cuál sería la vía correcta?
- ¿Tiene el Principado algún protocolo de actuación ante el aviso, por parte de un
particular, de la aparición de un animal silvestre, enfermo o herido?
- ¿Se recogen a través de la guardería todos los animales silvestres sobre los que
se produce un aviso?
N/REF: Expediente 521-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Medio Rural y Política Agraria
(Principado de Asturias).
Información solicitada: Atención de animales silvestres heridos o enfermos
RA CTBG Número: 2024-0625 Fecha: 18/11/2024
- En caso de que no sea así, ¿qué especies no serían recogidas y por qué?
- ¿Cuál es el destino de los animales recogidos por la guardería?
- ¿Existe la posibilidad, por parte de las personas que dan el aviso, de recibir
información a posteriori sobre la supervivencia/muerte y destino del animal? En
caso afirmativo, ¿cuál sería la vía para solicitar/recibir dicha información?
- Solicitamos que se nos informe sobre cuantos animales (y de que especies) son
recogidos por la guardería y cuantos y de que especies son recuperados y
reintegrados al medio natural en cada año natural. Con los datos de los últimos
5 años”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 30 de marzo de
2024, con número de expediente 521-2024 en su sede electrónica.
3. El 2 de abril de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Medio Rural y Política Agraria, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de abril de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas. En las mismas, comunican que el interesado
accedió a la información solicitada el 10 de abril de 2024 sin que haya efectuado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0625 Fecha: 18/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que las dudas que manifiesta sobre cómo debía proceder justifiquen
la demora. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Medio Rural y
Política Agraria ha proporcionado el 16 de abril de 2024 la información que fue
solicitada el 24 de noviembre de 2024, sin que el reclamante haya formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez