El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany información sobre colonias felinas y censo de gatos. El Ayuntamiento respondió fuera de plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando el derecho de acceso.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
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Aunque la información fue proporcionada extemporáneamente, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
4
La presentación de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
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El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de mayo
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany
la siguiente información:
“Solicito:
1. Que se nos da acceso al registro de colonias felinas.
2. Que se nos diga el número de solicitudes de registro de colonias recibidas al
día de esta solicitud.
3. Que se nos diga cuantas fueron autorizadas y cuantas denegadas así que sus
motivos por favor.
4. Que se no da el censo oficial de gatos comunitarios que consta en este
ayuntamiento por favor.
5. Que se nos diga cuantos alimentadores están autorizados.
N/REF: 1600-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes
Balears).
Información solicitada: Solicitud información colonia felina
RA CTBG Número: 2024-0624 Fecha: 18/11/2024
6. Cual son las medidas tomadas para garantizar el bienestar de todos los gatos
comunitarios del municipio?”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 10 de septiembre de
2024, con número de expediente 1600-2024.
3. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este
Consejo el 18 de septiembre de 2024. En las que comunican que enviaron la
documentación al solicitante el 19 de julio de 2024.
4. El 20 de septiembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, al
que ha accedido ese mismo día, sin que hasta la fecha en que se dicta resolución
haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2024-0624 Fecha: 18/11/2024
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 19 de julio de 2024,
una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
econ/convenios/conveniosCCAA.html
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Sant Antoni de Portmany.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez