Un reclamante solicitó al Consell Insular de Eivissa información sobre visitas e inspecciones al CEPAD Santa Agnès y sus informes. El Consell respondió fuera de plazo, aunque proporcionó la información. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Consell no respetó el plazo legal de respuesta, obligando al reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable a otro mes previa notificación.
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El Consell Insular de Eivissa no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información de forma extemporánea el 7 de octubre de 2024.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
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Fue necesaria la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de
septiembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Consell Insular de Eivissa la
siguiente información:
“Solicito:
Información sobre el número de visitas o inspecciones realizadas por el
Consell Insular de Ibiza al CEPAD ubicado en Santa Agnès desde el inicio de
su contratación hasta la fecha actual. Acceso a las actas o informes
resultantes de dichas visitas o inspecciones”.
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 24 de septiembre de
2024, con número de expediente 1658-2024.
N/REF: 1658-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consell Insular de Eivissa (Illes Balears).
Información solicitada: Información nº de visitas o inspecciones al CEPAD de
Santa Agnès desde inicio contrato hasta 8/09/2024
RA CTBG Número: 2024-0622 Fecha: 18/11/2024
3. El 26 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Consell Insular de Eivissa, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas, que se reciben en este Consejo el 9 de
octubre de 2024. En ellas se comunica que enviaron la documentación al solicitante
el 7 de octubre de 2024.
4. El 11 de octubre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, al que
ha accedido el 12 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha en que se dicta esta
resolución haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0622 Fecha: 18/11/2024
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 7 de octubre de
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación, aunque
extemporáneamente, ha proporcionado respuesta a los interrogantes formulados
en la solicitud de información, sin que la parte reclamante haya opuesto objeciones
en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular
de Eivissa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez