Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Búguer las facturas de 2023 en un archivo Excel con formato específico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el concejal ya disponía de la información y que la petición suponía una reelaboración. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la solicitud implica una reelaboración de información ya accesible, lo cual no está amparado por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
El artículo 18.1.c) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes cuando la información requiere una acción previa de reelaboración.
3
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la información solicitada.
4
La Audiencia Nacional ha establecido que el derecho a la información no convierte el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación.
5
El reclamante, como miembro de la corporación, ya tiene acceso a la información de las facturas en el mismo formato de columnas a través de los libros oficiales del Ayuntamiento.
6
La pretensión del reclamante no es acceder a información de la que no dispone, sino que el Ayuntamiento reelabore información ya accesible y la facilite con parámetros y características formales de su elección.
7
Requerir a la administración que elabore un informe ad hoc para el solicitante no tiene encaje en el derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Búguer, relativa a la siguiente documentación, reiterándola el 7 de
mayo de 2024:
“Com a portaveu adjunt del grup de MÉS per Búger, voldria tenir accés a totes les
factures que es varen pagar durant l'any 2023 en un sol arxiu en format
reutilitzable (excel o similar), en què s'inclogui la configuració en columnes
següent: DATA - NÚM. DE FACTURA - PROVEÏDOR - DESCRIPCIÓ - PARTIDA
PRESSUPOSTÀRIA - IMPORT.”
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2024, se le comunicó lo siguiente:
“Vostè, com a regidor, ja té accés a totes les factures generades en aquest
ajuntament, bé a través de la consulta dels decrets de Batlia, bé a través de la
consulta dels actes aprovats per junta de govern. Per aquest motiu li comunic que
no se li donaran les factures tal com les demana. El meu parer com a batle és que
des de l’Ajuntament ja complim amb la nostra obligació de transparència i
publicitat i que les seves pretensions no són pertinents.”
N/REF: 832-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Búguer (Illes Balears).
Información solicitada: Facturas del ayuntamiento en 2023.
RA CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 18/11/2024
3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este
Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el propio 8 de mayo
de 2024, registrada con número de expediente 832-2024.
4. El 13 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Búguer al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 31 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones del Alcalde, en el que se indica
que la solicitud debe ser archivada por no haberse producido limitaciones de acceso
efectivo, dada la condición de concejal del solicitante, y por exigir una reelaboración
de la información a la medida de las preferencias del mismo, lo cual supone una
causa de inadmisión. Se acompañan al mismo un documento de respaldo acerca de
los accesos realizados por el reclamante a información pública de los registros y
archivos electrónicos del ayuntamiento:
“Primera.- No ha existit cap limitació d’accés a la informació. El reclamant, Sr.
, és regidor de la Corporació i, com a tal, té accés a la
informació a la qual fa referència en la seva sol·licitud. Així, es troba habilitat en
l’aplicació d’administració electrònica de l’ajuntament (aplicatiu Gestiona
d’EsPublico) per accedir lliurement i en qualsevol moment al Llibre Oficial d’actes
de les sessions de Junta de Govern i al Llibre Oficial de decrets de Batlia, on figura
la informació corresponent a totes les factures aprovades i consegüentment
abonades durant l’exercici 2023. Dit això, cal aclarir que la sol·licitud del
reclamant no consisteix en una sol·licitud d’accés a una informació de la qual no
disposa o de la qual se’l priva o limita, sinó que en realitat el que demana és que
s’elabori i se li faciliti per l’ajuntament un nou arxiu. Concretament demana, i es
transcriu literalment, «un sol arxiu en format reutilitzable (excel o similar), en què
s'inclogui la configuració en columnes següent: DATA - NÚM. DE FACTURA -
PROVEÏDOR - DESCRIPCIÓ - PARTIDA PRESSUPOSTÀRIA – IMPORT». És a dir,
no ens trobam davant una petició d’accés a la informació sinó davant una
encomana de feina administrativa consistent en la recopilació de tota la
informació (a la qual ja hi té accés) corresponent a una anualitat (2023), en un
únic document.
Val a dir que la configuració «en columnes» a la qual es refereix el sol·licitant és
exactament la que es fa servir en les propostes d’aprovació de factures, i així es
transcriuen tant en les actes de Junta de Govern com en els decrets de Batlia.
RA CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 18/11/2024
Per tant, és exactament la mateixa informació de la qual disposa, i ha disposat
en tot moment, des què com a regidor de l’ajuntament de Búger té accés als
Llibres Oficials d’actes de Junta de Govern i de decrets de Batlia.
Si s’escau, s’aportarà a títol probatori alguna de les actes de Junta de Govern en
la qual es pot comprovar que hi figura tota la informació sol·licitada, exactament
amb el mateix detall per columnes. Per tant, resulta del tot improcedent la
reclamació efectuada en tant que no s’ha produït cap limitació o denegació
d’informació, i que en tot moment el sol·licitant ha tingut accés a la
informació.S’adjunta com a DOC 2 un informe d’auditoria emès per l’aplicatiu
Gestiona d’EsPublico sobre l’usuari que ha interposat reclamació, en el qual es
pot comprovar que en la data de la sol·licitud (febrer 2024) l´usuari tenia accés
als Llibres Oficials de la Corporació. Aquest document acredita que l’usuari
accedeix i inclús descarrega les actes de la Junta de Govern en la qual consta la
información sol·licitada.
Segona.- Subsidiàriament, la sol·licitud efectuada de la qual porta causa la
reclamació incorre causa d'inadmissió segons article 18.1.c) LTAIPBG.
Com s’ha exposat en el punt anterior, la sol·licitud efectuada pel regidor implica
una feina de recopilar tots els acords d’aprovació de factures adoptats durant
l’exercici 2023, i bolcar tota la informació en un arxiu únic format reutilitzable, tal
com demana el regidor. Aquesta feina perfectament la pot assumir el mateix
interessat ja que té accés a la informació, però ho encomana a l’administració,
concretament al servei de comptabilitat municipal, integrat per un únic
treballador el qual té prou feines per dur la gestió ordinària del servei.
Dit això, subsidiàriament, cas que ens trobéssim en la tessitura de discutir una
presumpta limitació d’accés a la informació, cal tenir en compte que la Llei
19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon
govern, preveu dins de les causes d’inadmissió de sol·licituds d’accés a la
informació, concretament en l’article 18.1 lletra c), el següent: “S'inadmetran a
tràmit, mitjançant resolució motivada, les sol·licituds: (...) c) Relatives a informació
per a la divulgació de la qual sigui necessària una acció prèvia de reelaboració”
Com s’ha exposat, la sol·licitud del regidor implica una feina consistent en refer la
informació ja generada mitjançant les actes de Junta de Govern i els decrets de
Batlia, això és, la sol·licitud suposa una acció prèvia de reelaboració.
Per la qual cosa, fins i tot en cas que el regidor no disposés de la informació i
l’estigués sol·licitant en els termes expressats en la seva sol·licitud, la sol·licitud
d'informació incorreria en causa d’inadmissió a tràmit.
Per tot l’anterior, SOL·LICITA Que es tingui per presentat el present escrit contra
la reclamació dalt mencionada, juntament amb els documents que l’acompanyen,
i es procedeixi resoldre per l’òrgan competent l’arxiu de l’expedient iniciat contra
aquest Ajuntament (nº 832/2024) per manca de responsabilitat.”
5. El reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia, el 3 de octubre, que
facilitar todas las facturas de un año concreto, en el mismo formato de columnas
que ya ofrece el Ayuntamiento “no puede ser considerado una reelaboración de la
información, como dice el artículo 18.1.c) de la LTBG, sino una agrupación/selección
de la información disponible en el Ayuntamiento en un solo archivo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se
desprende que el reclamante es miembro de la corporación local a la que solicita la
información sobre facturas.
Por un lado, la administración alega que dichos documentos son accesibles para los
miembros de dicha corporación; y subsidiariamente, alega que la información ha
sido solicitada a la carta, con un formato y una estructura determinados, alegando
la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración
para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante.
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1; 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas
de inadmisión en sí mismos.
Junto a ello, en relación con el supuesto aquí planteado, hay que traer a colación el
apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.
13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha
Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el
derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un
procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que
ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Según expone en sus alegaciones la administración reclamada, el reclamante ya
cuenta con el acceso a la información de las pretendidas facturas de un año
concreto, en el mismo formato de columnas que ya ofrece el Ayuntamiento en los
pdf (Fecha de la factura – Número de factura – Proveedor – Descripción – Partida
Presupuestaria – Importe), pues como miembro de la corporación “se encuentra
habilitado en la aplicación de administración electrónica del ayuntamiento
(aplicativo Gestiona de EsPublico) para acceder libremente y en cualquier momento
al Libro Oficial de actas de las sesiones de Junta de Gobierno y al Libro Oficial de
Decretos de Alcaldía, donde figura la información correspondiente a todas las
facturas aprobadas y consiguientemente abonadas durante el ejercicio 2023.
De ello se deriva que la pretensión del reclamante no es que se le conceda el acceso
a información pública, sino que lo prendido es que el ayuntamiento reelabore
determinada información de la que ya dispone y se la facilite con arreglo a unos
parámetros y unas características formales de su elección. Ello equivale a requerir
de la administración que elabore un informe ad hoc para el solicitante, lo que, como
este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, no tiene encaje en el derecho de
acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG.
En consecuencia, siendo el objeto de la solicitud la reelaboración de una información
de la que se dispone, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Búguer.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez