Desestimada 18/11/2024 · 285 días en resolverse

Solicitud de facturas de 2023 en formato específico por un concejal, denegada por el Ayuntamiento de Búguer al considerarse reelaboración de información ya accesible

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Búguer las facturas de 2023 en un archivo Excel con formato específico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el concejal ya disponía de la información y que la petición suponía una reelaboración. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la solicitud implica una reelaboración de información ya accesible, lo cual no está amparado por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2 El artículo 18.1.c) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes cuando la información requiere una acción previa de reelaboración.
3 La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la información solicitada.
4 La Audiencia Nacional ha establecido que el derecho a la información no convierte el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación.
5 El reclamante, como miembro de la corporación, ya tiene acceso a la información de las facturas en el mismo formato de columnas a través de los libros oficiales del Ayuntamiento.
6 La pretensión del reclamante no es acceder a información de la que no dispone, sino que el Ayuntamiento reelabore información ya accesible y la facilite con parámetros y características formales de su elección.
7 Requerir a la administración que elabore un informe ad hoc para el solicitante no tiene encaje en el derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Búguer, relativa a la siguiente documentación, reiterándola el 7 de mayo de 2024: “Com a portaveu adjunt del grup de MÉS per Búger, voldria tenir accés a totes les factures que es varen pagar durant l'any 2023 en un sol arxiu en format reutilitzable (excel o similar), en què s'inclogui la configuració en columnes següent: DATA - NÚM. DE FACTURA - PROVEÏDOR - DESCRIPCIÓ - PARTIDA PRESSUPOSTÀRIA - IMPORT.” 2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2024, se le comunicó lo siguiente: “Vostè, com a regidor, ja té accés a totes les factures generades en aquest ajuntament, bé a través de la consulta dels decrets de Batlia, bé a través de la consulta dels actes aprovats per junta de govern. Per aquest motiu li comunic que no se li donaran les factures tal com les demana. El meu parer com a batle és que des de l’Ajuntament ja complim amb la nostra obligació de transparència i publicitat i que les seves pretensions no són pertinents.” N/REF: 832-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Búguer (Illes Balears). Información solicitada: Facturas del ayuntamiento en 2023. RA CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 18/11/2024 3. Disconforme con dicha respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el propio 8 de mayo de 2024, registrada con número de expediente 832-2024. 4. El 13 de mayo de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Búguer al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de mayo de 2024 se recibe oficio de alegaciones del Alcalde, en el que se indica que la solicitud debe ser archivada por no haberse producido limitaciones de acceso efectivo, dada la condición de concejal del solicitante, y por exigir una reelaboración de la información a la medida de las preferencias del mismo, lo cual supone una causa de inadmisión. Se acompañan al mismo un documento de respaldo acerca de los accesos realizados por el reclamante a información pública de los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento: “Primera.- No ha existit cap limitació d’accés a la informació. El reclamant, Sr. , és regidor de la Corporació i, com a tal, té accés a la informació a la qual fa referència en la seva sol·licitud. Així, es troba habilitat en l’aplicació d’administració electrònica de l’ajuntament (aplicatiu Gestiona d’EsPublico) per accedir lliurement i en qualsevol moment al Llibre Oficial d’actes de les sessions de Junta de Govern i al Llibre Oficial de decrets de Batlia, on figura la informació corresponent a totes les factures aprovades i consegüentment abonades durant l’exercici 2023. Dit això, cal aclarir que la sol·licitud del reclamant no consisteix en una sol·licitud d’accés a una informació de la qual no disposa o de la qual se’l priva o limita, sinó que en realitat el que demana és que s’elabori i se li faciliti per l’ajuntament un nou arxiu. Concretament demana, i es transcriu literalment, «un sol arxiu en format reutilitzable (excel o similar), en què s'inclogui la configuració en columnes següent: DATA - NÚM. DE FACTURA - PROVEÏDOR - DESCRIPCIÓ - PARTIDA PRESSUPOSTÀRIA – IMPORT». És a dir, no ens trobam davant una petició d’accés a la informació sinó davant una encomana de feina administrativa consistent en la recopilació de tota la informació (a la qual ja hi té accés) corresponent a una anualitat (2023), en un únic document. Val a dir que la configuració «en columnes» a la qual es refereix el sol·licitant és exactament la que es fa servir en les propostes d’aprovació de factures, i així es transcriuen tant en les actes de Junta de Govern com en els decrets de Batlia. RA CTBG Número: 2024-0621 Fecha: 18/11/2024 Per tant, és exactament la mateixa informació de la qual disposa, i ha disposat en tot moment, des què com a regidor de l’ajuntament de Búger té accés als Llibres Oficials d’actes de Junta de Govern i de decrets de Batlia. Si s’escau, s’aportarà a títol probatori alguna de les actes de Junta de Govern en la qual es pot comprovar que hi figura tota la informació sol·licitada, exactament amb el mateix detall per columnes. Per tant, resulta del tot improcedent la reclamació efectuada en tant que no s’ha produït cap limitació o denegació d’informació, i que en tot moment el sol·licitant ha tingut accés a la informació.S’adjunta com a DOC 2 un informe d’auditoria emès per l’aplicatiu Gestiona d’EsPublico sobre l’usuari que ha interposat reclamació, en el qual es pot comprovar que en la data de la sol·licitud (febrer 2024) l´usuari tenia accés als Llibres Oficials de la Corporació. Aquest document acredita que l’usuari accedeix i inclús descarrega les actes de la Junta de Govern en la qual consta la información sol·licitada. Segona.- Subsidiàriament, la sol·licitud efectuada de la qual porta causa la reclamació incorre causa d'inadmissió segons article 18.1.c) LTAIPBG. Com s’ha exposat en el punt anterior, la sol·licitud efectuada pel regidor implica una feina de recopilar tots els acords d’aprovació de factures adoptats durant l’exercici 2023, i bolcar tota la informació en un arxiu únic format reutilitzable, tal com demana el regidor. Aquesta feina perfectament la pot assumir el mateix interessat ja que té accés a la informació, però ho encomana a l’administració, concretament al servei de comptabilitat municipal, integrat per un únic treballador el qual té prou feines per dur la gestió ordinària del servei. Dit això, subsidiàriament, cas que ens trobéssim en la tessitura de discutir una presumpta limitació d’accés a la informació, cal tenir en compte que la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, preveu dins de les causes d’inadmissió de sol·licituds d’accés a la informació, concretament en l’article 18.1 lletra c), el següent: “S'inadmetran a tràmit, mitjançant resolució motivada, les sol·licituds: (...) c) Relatives a informació per a la divulgació de la qual sigui necessària una acció prèvia de reelaboració” Com s’ha exposat, la sol·licitud del regidor implica una feina consistent en refer la informació ja generada mitjançant les actes de Junta de Govern i els decrets de Batlia, això és, la sol·licitud suposa una acció prèvia de reelaboració. Per la qual cosa, fins i tot en cas que el regidor no disposés de la informació i l’estigués sol·licitant en els termes expressats en la seva sol·licitud, la sol·licitud d'informació incorreria en causa d’inadmissió a tràmit. Per tot l’anterior, SOL·LICITA Que es tingui per presentat el present escrit contra la reclamació dalt mencionada, juntament amb els documents que l’acompanyen, i es procedeixi resoldre per l’òrgan competent l’arxiu de l’expedient iniciat contra aquest Ajuntament (nº 832/2024) per manca de responsabilitat.” 5. El reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia, el 3 de octubre, que facilitar todas las facturas de un año concreto, en el mismo formato de columnas que ya ofrece el Ayuntamiento “no puede ser considerado una reelaboración de la información, como dice el artículo 18.1.c) de la LTBG, sino una agrupación/selección de la información disponible en el Ayuntamiento en un solo archivo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, y de las alegaciones de la administración, se desprende que el reclamante es miembro de la corporación local a la que solicita la información sobre facturas. Por un lado, la administración alega que dichos documentos son accesibles para los miembros de dicha corporación; y subsidiariamente, alega que la información ha sido solicitada a la carta, con un formato y una estructura determinados, alegando la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG , referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante. Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1; 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Junto a ello, en relación con el supuesto aquí planteado, hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). Según expone en sus alegaciones la administración reclamada, el reclamante ya cuenta con el acceso a la información de las pretendidas facturas de un año concreto, en el mismo formato de columnas que ya ofrece el Ayuntamiento en los pdf (Fecha de la factura – Número de factura – Proveedor – Descripción – Partida Presupuestaria – Importe), pues como miembro de la corporación “se encuentra habilitado en la aplicación de administración electrónica del ayuntamiento (aplicativo Gestiona de EsPublico) para acceder libremente y en cualquier momento al Libro Oficial de actas de las sesiones de Junta de Gobierno y al Libro Oficial de Decretos de Alcaldía, donde figura la información correspondiente a todas las facturas aprobadas y consiguientemente abonadas durante el ejercicio 2023. De ello se deriva que la pretensión del reclamante no es que se le conceda el acceso a información pública, sino que lo prendido es que el ayuntamiento reelabore determinada información de la que ya dispone y se la facilite con arreglo a unos parámetros y unas características formales de su elección. Ello equivale a requerir de la administración que elabore un informe ad hoc para el solicitante, lo que, como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, no tiene encaje en el derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG. En consecuencia, siendo el objeto de la solicitud la reelaboración de una información de la que se dispone, se ha de proceder a desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Búguer. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez