Un grupo político municipal solicitó al Ayuntamiento de Alfaro copia de una instancia de un particular sobre la revisión de oficio del nombramiento de un Subinspector de Policía Local. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo. Este estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones, ya que el Ayuntamiento no dio audiencia al tercero afectado, incumpliendo el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que si la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones.
2
El Ayuntamiento de Alfaro omitió el trámite de audiencia al tercero afectado por la solicitud de información pública, incumpliendo así el artículo 19.3 de la LTAIBG.
3
Conforme al artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina fijada por la STS de 8 de marzo de 2021, cuando existe un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento.
4
Se ordena retrotraer las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debería haber remitido la solicitud de acceso al tercero afectado para que este pudiera presentar sus alegaciones.
5
Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el Ayuntamiento deberá dictar una resolución sobre la solicitud de acceso a la información conforme a la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio
de 2024 la reclamante formuló una solicitud de información pública, en nombre de
un grupo político municipal, al Ayuntamiento de Alfaro, reiterando dicha solicitud el
1 de julio de 2024:
“Solicito copia de la entrada 2024/3349 realizada por D. el
día 11/06/2024 y les recuerdo que el plazo de remisión de la documentación es
de 5 días hábiles.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de julio de 2024,
registrada con número de expediente 1318-2024.
3. El 20 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
N/REF: 1318-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja).
Información solicitada: Registro de instancia presentada por una persona física.
Plazo de ejecución: 5 días.
RA CTBG Número: 2024-0620 Fecha: 18/11/2024
se considerasen oportunas, habiéndose escrito de alegaciones de la Secretaría
Accidental, el 30 de julio de 2024, junto con copia del expediente de acceso y del
propio documento solicitado.
De las alegaciones se deduce que la propuesta de respuesta a la solicitud de
información no ha sido expedida por el ayuntamiento, por las razones que explica
en detalle.
“(…) Que en el presente supuesto hay que señalar el grupo municipal socialista
presentó con fecha 18 de junio de 2024 dos instancias solicitando copia del
expediente relativo a la solicitud que presenta don de
revisión de oficio y declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía por la que
se nombra con carácter temporal a la funcionaria de carrera Dª.
Subinspector de la Policía Local del Ayuntamiento de Alfaro, en tanto se
mantenga la situación de vacante de dicho puesto, Resolución de fecha a 19 de
abril de 2024.
Que por parte de esta Secretaria se puso en fecha 19 de junio de 2024 a la firma
de la Sra. Alcaldesa oficio de remisión del expediente solicitado por el grupo
municipal socialista, oficio que fue objeto por parte de la Alcaldía de la FUNCION
RECHAZO DE FIRMA.
Que con fecha 28 de junio de 2024, de nuevo esta Secretaria pone a la firma de
la Sra. Alcaldesa el oficio de traslado del expediente requerido por el grupo
municipal socialista, sin que hasta la fecha se haya firmado dicho oficio.
Que con fecha 1 de julio de 2024 el grupo municipal socialista reitera su solicitud.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2024-0620 Fecha: 18/11/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos, del expediente aportado y de las alegaciones
de la administración, se desprende que el objeto de la solicitud es un escrito
presentado por un particular en relación al nombramiento de la jefe de policía local.
Dado que el documento sobre el que se solicita información se registró por un
tercero, persona física, resulta procedente darle oportunidad para conocer la
solicitud y realizar alegaciones.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
econ/convenios/conveniosCCAA.html
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se
estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del
procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”,de acuerdo con el
criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890 que fijó
esta doctrina, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alfaro debería haber remitido la
solicitud de acceso a la asociación concediendo un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas
Una vez sustanciado el trámite, el Ayuntamiento reclamado deberá resolver la
solicitud de acceso sin dilación, cumpliendo con lo exigido por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfaro.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
Alfaro a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a
los terceros afectados, dando cumplimiento al artículo 19.3 de la LTAIBG, y, una vez
recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, dicte resolución conforme a lo
establecido en la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alfaro a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez