Retrotraer 18/11/2024 · 136 días en resolverse

Solicitud de acceso a registros de entrada del Ayuntamiento de Alfaro sobre un caso judicializado de cese de jefe de policía local. Se ordena retroacción para audiencia a terceros

Un grupo político municipal solicitó al Ayuntamiento de Alfaro copias de tres entradas de registro relacionadas con un caso judicializado. Ante la falta de respuesta y la reclamación, el Consejo de Transparencia estima la reclamación. Ordena al Ayuntamiento retrotraer las actuaciones para dar audiencia al tercero afectado, conforme al artículo 19.3 LTAIBG, antes de resolver la solicitud de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso debe concederse salvo que se justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones, suspendiéndose el plazo para dictar resolución (art. 19.3 LTAIBG).
4 La omisión del trámite de audiencia a terceros constituye un vicio de forma que, conforme al artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo, exige la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido.
5 El Ayuntamiento de Alfaro incumplió el artículo 19.3 LTAIBG al no remitir la solicitud de acceso al tercero afectado, lo que justifica la estimación de la reclamación y la orden de retroacción de actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, en nombre de un grupo político municipal, al Ayuntamiento de Alfaro, reiterando dicha solicitud el 1 de julio de 2024: “Solicito copia de las entradas 2024/3435, 2024/3436 y 2024/3437 realizadas el dia 17/06/2024 procedentes del Juzgado Contencioso Adm. nº 1 de Logroño.” 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de julio de 2024, registrada con número de expediente 1324-2024. El 24 de julio de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alfaro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, habiéndose escrito de alegaciones de la Secretaria N/REF: 1324-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja). Información solicitada: Registros de entradas sobre caso judicializado. Plazo de ejecución: 5 días. RA CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 18/11/2024 Accidental, el 30 de julio de 2024, junto con copia del expediente de acceso y del expediente judicializado sobre el que se formula la solicitud de información, que es el nº 180/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Logroño, con referencia interna 174(7)8/24, iniciado mediante demanda del anterior jefe de la policía local, D. , impugnatoria del acto de su cese efectuado por resolución de 12 de abril de 2024. De las alegaciones se deduce que la propuesta de respuesta a la solicitud de información no ha sido expedida por el ayuntamiento, por las razones que explica en detalle. También se alega que, en el Pleno celebrado con posterioridad, el 25 de junio de 2024, se contestó la pregunta en el turno de ruegos y preguntas, en concreto se dijo lo siguiente por parte de la Alcaldesa: “(…) Lo que está en el contencioso, pues la verdad creo que hay que respetar, mientras eso no se resuelva pueden coger toda la documentación que está a su alcance, porque creo que tienen acceso a ella. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0619 Fecha: 18/11/2024 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos, del expediente aportado y de las alegaciones de la administración, se desprende que el objeto de la solicitud son tres entradas de registro producidas en relación con un caso judicializado en el que el ayuntamiento es parte demandada, siendo parte demandante una persona física que trabajaba para la corporación municipal. Dado que afectan a la esfera de derechos de dicha tercera persona, al demandante judicial contra el ayuntamiento, y que del expediente aportado no se deduce claramente el contenido de los 3 escritos aportados por registro, resulta procedente darle oportunidad para conocer la solicitud y realizar alegaciones. A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”,de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890 que fijó esta doctrina, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alfaro debería haber remitido la solicitud de acceso a la asociación concediendo un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas Una vez sustanciado el trámite, el Ayuntamiento reclamado deberá resolver la solicitud de acceso sin dilación, cumpliendo con lo exigido por la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alfaro. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Alfaro a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados, dando cumplimiento al artículo 19.3 de la LTAIBG, y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, dicte resolución conforme a lo establecido en la LTAIBG. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alfaro a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo, De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez